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Este ensayo tiene por objeto establecer una serie de lineamientos generales sobre la problemática actual que está teniendo el avasallamiento continuo de los derechos sobre la propiedad intelectual y de autor en todas las latitudes del mundo y en nuestro país especialmente. Para ello he sintetizado algunos conceptos generales y he extraído algunas definiciones de varios autores para sustentar lo expresado en el título precedente, resaltando la importancia del control preventivo con ayuda de la inteligencia artificial y con la aplicación de las medidas cautelares innovativas y medidas autosatisfactivas para lograr dicho objetivo.

Criminología

La criminología es una ciencia empírica e interdisciplinaria que tiene como objetivo el estudio del delincuente, el lugar de los hechos, el delito, las conductas desviadas, el control social, con relación al delito mismo, sin dejar de lado del todo a la víctima, la cual será en todo caso objeto total de estudio de la victimología, con el objetivo de entender al criminal y las distintas motivaciones que lo llevaron a cometer determinados crímenes.

Su objetivo es el estudio de la conducta desviada que implica el delito criminalidad, así como el proceso de definición y sanción de la conducta desviada. Además, también se centra en la prevención y el tratamiento de estas conductas. Basa sus fundamentos en conocimientos diversos de disciplinas y ciencias tales como lo son la  sociología , psicología , medicinaantropología , matemáticafísica y química, apoyándose de manera indirecta del derecho penal y de otras ciencias de carácter penal o forense. Las áreas de investigación criminológicas incluyen el iter criminis, la incidencia y las formas o mecanismos de los crímenes.

Por lo cual podemos decir que es una ciencia, que se ocupa del estudio del crimen, de la persona del infractor, la víctima y el control social del comportamiento delictivo, y trata de suministrar una información válida, contrastada, sobre la génesis, dinámica y variables principales del crimen (contemplado éste como problema individual y como problema social) así como sobre los programas de prevención eficaz del mismo, las técnicas de intervención positiva en el hombre delincuente y los diversos modelos o sistemas de respuesta al delito.

Tipos y definiciones de crimen

Tanto las escuelas positivistas y clásicas tienen una visión de consenso de la delincuencia, que un crimen es un acto que viola los valores y creencias básicas de la sociedad. Esos valores y creencias se manifiestan como las leyes que la sociedad acuerde. Sin embargo, hay dos tipos de leyes:

  • Las leyes naturales se basan en valores fundamentales compartidos por muchas culturas. Las leyes naturales protegen contra daños a personas (por ejemplo, el asesinato, la violación, el asalto) o propiedad (robo, hurto), y forman la base de los sistemas de derecho común.

  • Otras leyes son generadas por el poder legislativo, promulgadas por el poder ejecutivo de cada país y controladas por el poder judicial, reflejando las costumbres culturales actuales, aunque algunas leyes pueden ser objeto de controversia, por ejemplo, las leyes que prohíben el consumo de cannabis y los juegos deapuestas.

Por lo tanto, las definiciones de los delitos varían de un lugar a otro, de acuerdo a las normas culturales y las costumbres, pero pueden ser ampliamente clasificados como delitos de cuello azul, crimen corporativo, el crimen organizado, el delitopolítico, delito de orden público, el crimen de estado, delitos societarios y delitos decuello blanco. La modernidad ha producido otros tipos de crímenes como por ejemplo los que afectan a Derechos Intelectuales y de Autor, que se han tratado de perseguir actualizando las legislaciones vigentes, produciendo con ello grandes controversias.

Tipos de Conducta


  1. Esta conducta cumple con las adecuadas normas de convivencia, es la que no agrede de forma alguna a la colectividad, cumple con el bien común, esta conducta se lleva a cabo por la conglomeración social, la cual no transgrede las normas de convivencia establecidas por la sociedad. La mayoría de las relaciones humanas son llevadas por este tipo de normas, las cuales buscan cumplir con determinados valores, como lo son: las relaciones con los semejantes, el trabajo, la amistad, la familia, entre otras cosas.
    Conducta social

  1. Conducta asocial

Es aquella que carece de contenido social, no tiene relación con las normas de convivencia, ni con el bien común, se realiza por lo general en la soledad o en el aislamiento.

  1. Conducta parasocial

Se da en el contexto social, pero es diferente a las conductas seguidas por la mayoría del conglomerado social. Es la no aceptación de los valores adoptados por la colectividad, pero sin destruirlos; no realiza el bien común, pero no lo agrede. Ciertas modas, ciertos usos y costumbres diferentes, son captados por la mayoría como extravagantes o francamente desviados. La diferencia con la conducta asocial es que la parasocial no puede ser aislada, necesita de los demás para poder darse.

 

  1. Conducta antisocial

Cuando hablamos de conducta antisocial hacemos referencia a toda conducta que conlleve una violación de las normas sociales de convivencia y leyes recogidas en un marco jurídico propias de una sociedad, produciéndose así un conflicto entre la conducta y el entorno.

Para poder identificar una conducta antisocial debemos tener en cuenta ciertos aspectos, tales como los que quedan recogidos a continuación:

  • Frecuencia: la conducta se produce con frecuencia.

  • Intensidad: la conducta tiene una intensidad considerable.

  • Cronicidad: la conducta se vuelve crónica.

  • Magnitud: la conducta tiene una gran magnitud.

Resulta importante señalar que las conductas antisociales en adultos tienen su inicio en la infancia, presentándose conductas antisociales en éstos cuando eran niños. No obstante, no todo niño con conducta antisocial se convierte en un adulto antisocial, pues no debemos obviar que las conductas antisociales pueden ser frecuentes en las primeras etapas de nuestro desarrollo, y suelen desaparecer con el paso del tiempo. Como se ha comentado, podemos encontrar el porqué de la conducta antisocial de un adulto en su infancia, por lo cual, expondremos algunas características familiares y del entorno que favorecen el desarrollo de este tipo de conductas:

  • Psicopatología o inadaptación de alguna de las figuras paternas.

  • Problemas de alcoholismo y/o drogadicción.

  • Desarrollo de un apego no saludable, no seguro.

  • Falta de afecto y apoyo emocional.

  • Padres con problemas delictivos.

  • Hacinamiento.

  • Familias numerosas.

  • Situación de exclusión o falta de recursos y redes de apoyo.

  1. Conducta desviada

En cuanto al fenómeno de la desviación, la criminología aborda los factores explicativos de la conducta desviada y la conducta delictiva (robo, homicidio, daño, etc.). Estos factores pueden ser vistos desde una perspectiva causal como determinantes de orden psicológicobiológico o social, o pueden ser estudiados como categorías de orden cultural resultantes de procesos de interacción y definición social complejos, en los que intervienen elementos de tipo histórico, político o cultural.

Entendida la conducta desviada como aquel comportamiento de uno de los miembros de una sociedad, que se aleja de los estándares habituales de conducta. Aunque debe distinguirse entre diferentes conductas desviadas. Así, por ejemplo, el travestismo podría considerarse como una conducta desviada, pero resulta categóricamente distinta a la conducta desviada de, por ejemplo, robar en un establecimiento.

Por tanto, la criminología estudia la conducta desviada de la persona, cuyo resultado deriva en delitodaño o perjuicio de algún componente de la sociedad.

Control Social

La criminología procura analizar desde diferentes perspectivas (funcionales y estructurales) las instancias encargadas de reaccionar socialmente contra ladesviación y la delincuencia. Para ello es importante el control social, que se divide en dos tipos:

  1. Control social formal: constituido por las leyes y normas que rigen la convivencia.

  2. Control social informal: es el ejercido por la sociedad, por los padres y por las personas que nos rodean.

Es importante señalar que mientras la criminología se ocupa de hallar el modo de optimizar los mecanismos de control social, la criminología crítica explora la incidencia en grupos humanos de tales instancias de control, como factor criminógeno. De este último análisis, es que surge la nueva criminología o también llamada critica o radical, la cual desatiende por completo los factores endógenos y exógenos relacionados con la conducta criminal y desviada; dándole mayor importancia al papel de las instituciones del gobierno y su incidencia en el control del crimen.

En criminología, se denomina control social a la influencia que ejercen determinados elementos componentes de una sociedad, en la forma de comportarse de sus asociados. Así por ejemplo, si un ser humano nace y crece en solitario, sin roce ni relaciones intragrupales, no tendrá controladores sociales, por lo que en relación a una cultura determinada, éste será desviado, pues no se comporta como el resto de los asociados, pero un ser humano que nazca y se desarrolle en un ámbito familiar, obviamente adoptará como propias, las formas de comportamiento de los demás miembros de la familia y, si no las adopta en su totalidad, orientará su comportamiento al menos a comportarse de una forma determinada. Posteriormente a la familia, el siguiente controlador social lo encontramos en la escuela; la influencia que ejerce la forma como los niños son tratados, educados, orientará su comportamiento. De esta forma, los principales controles sociales que analiza la criminología son la familiala escuelala iglesia y el gobierno, pero existen muchos más como la modala músicalas series detelevisión, etc.

Delito

La criminología no puede prescindir el concepto penal del delito que constituye una referencia obligada, la criminología no solo examina el delito ni lo hace desde un enfoque valorativo. La autonomía de la ciencia empírica es relativa por que no puede renegar del marco histórico y cultural en el que cobra sentido la conducta humana.

Delincuente

Se considera que es un ser bio-tipo-sicosocial. El examen y significado de la persona del delincuente pasa a un segundo plano desplazándose el centro de interés de las investigaciones hacia la conducta delictiva misma, la víctima y el control social.

Víctima

La elaboración científica de una teoría de la víctima es un fenómeno reciente, delincuente y víctima son los dos coprotagonistas del suceso criminal. La criminología dispone ya de un cierto núcleo de conocimientos de cuestiones como: aptitudes y propensiones de los sujetos para convertirse en víctima, tipología victimaria relaciones ente delincuente y víctima, grados de coparticipación o corresponsabilidad de la víctima en el delito, influencias sociales en el proceso de victimización, daños y reparación, comportamiento de la víctima como agente informal del control penal, etc.

Relación de la criminología con otras disciplinas

A continuación se expondrán las relaciones de la criminología con otras disciplinas.

Con el Derecho Penal

El Derecho Penal se encarga sobre lo relacionado con el pensamiento decisorio, la interpretación y análisis teórico estructural del delito, así como los presupuestos procesales y de las vías jurídicas formales para la persecución del delito. A la criminología le compete el análisis de las circunstancias relacionado con la génesis, desarrollo y control del delito. (Kaiser, 1988, 51).

La relación que existe es que ambas disciplinas tienen como objetivo la solución de los conflictos sociales.

El espacio más estrecho entre el Derecho Penal y la Criminología es la múltiple colaboración. Ambas ciencias parten de la existencia de una sociedad determinada, cuya necesaria convivencia es afectada por actos o conductas dirigidas contra ellas. Para defender a esa comunidad de tales ataques, el Derecho describe esas conductas o actos e imperativamente, une el destino de éstos a una pena, aplicable a los autores de los mismos.

Estamos ante la prevención general o en todo caso la prevenciónespecial, perseguidas por el orden legal punitivo.

La Criminología qué no obstante persigue esa misma finalidad, intenta salvaguardar a aquella de tales hechos antisociales a través de medios distintos: con el estudio científico de los factores criminógenos que influyen y confluyen, de una manera general, con el sujeto activo de tales actos (Criminología General),

para luego intentar neutralizarlos por medio de un estudio sistemático de la peligrosidad del sujeto agente concreto, singular, que permita formular un diagnóstico y pronóstico de la personalidad criminal de éste y desembocar en el oportuno tratamiento en orden a su resocialización (Criminología Clínica).  (Herrero, 1997, p.35).

Con el Derecho Procesal Penal

El Derecho Procesal Penal debe ser considerado como instrumento utilizado por el Estado y los ciudadanos al servicio de la lucha contra la criminalidad. El Derecho Procesal Penal ha de relacionarse efectivamente con la Criminología, ciencia que estudia el fenómeno criminal en su conjunto, teniendo en consideración todos sus actores; delincuente, víctima y agentes relacionados con el control social. (Herrero, 1997, p.38). La relación que existe por lo tanto es que ambas luchan contra la criminalidad.

Con la Política Criminal

Para efectos de un mejor abordaje de la relación entre ésta disciplina y la criminología es importante conocer el concepto de política criminal como ciencia y como práctica. Entendida como ciencia, la Política Criminal pretende la exposición sistemáticamente ordenada de las estrategias, tácticas y medios de sanción social para conseguir un control óptimo del delito. La Política Criminal práctica, en cambio, se limita a aquella actividad estatal, ante todo con los principios, procedimientos y medios del Derecho criminal, se dirige al control del delito y es ejercitada de modo predominante por los juristas. Sirven como medios de la Política Criminal, tanto el concepto del delito en cuanto instrumento de control de la conducta, como las sanciones, es decir las penas y las medidas de corrección y seguridad, así como las multas y medidas de la legislación sobre infracciones del orden. (Kaiser, 1988, 53).

La relación existente entre ambas disciplinas es que la Criminología le proporciona la materia prima (estudio de las causas o génesis de la criminalidad) a la Política Criminal de manera que se pueda comprender el funcionamiento de la criminalidad y así proceder a la estructuración de las estrategias, tácticas o mecanismo para obtener un control óptimo del delito. 

Con el Derecho Penitenciario

El Derecho penitenciario (conjunto sistemático de normas jurídicas destinado a regular la ejecución de las penas y medidas de seguridad), es en nuestros días un Derecho identificado con la reeducación y resocialización del penado. Recordemos que dentro del campo de acción de la criminología, se encuentra el tratamiento del delincuente, por lo tanto la relación entre estas dos disciplinas es que el Derecho Penitenciario presta el marco jurídico a la criminología y ésta le llena de contenido. (Herrero, 1997, p. 38-39).

Con la criminalística

La Criminalística tiene por objeto la utilización sistemática de conocimientos y de técnicas destinadas a detectar las infracciones penales, ofrecer las pruebas correspondientes e identificar a sus autores. La Criminalística es pues, una ciencia compleja, puesta al servicio de la investigación procesal penal y, por ello, atiende, fundamentalmente, a los aspectos materiales o físicos del delito y de su autor o autores. La Criminología propiamente dicha, estudia las causas, la génesis y proceso, del fenómeno delincuencial, sus efectos, sus víctimas, su control, sus remedios, que pueden ser de carácter penal o no. (Herrero, 1997, p. 40).

La relación existente entre ambas disciplinas es que la criminología le proporciona a la criminalística material valioso a través de las causas o génesis del delito, de manera que la criminalística pueda encausar sus investigaciones para el esclarecimiento de los hechos así como la identificación de sus autores.

Inteligencia artificial: Su importancia para la defensa del Derecho sobre la Propiedad Intelectual y el de Autor

En la economía mundial de la innovación, la demanda de títulos de propiedad intelectual (PI) — patentesmarcasdiseños industriales y derechos de autor — aumenta rápidamente y se vuelve cada vez más compleja. La inteligencia artificial, la inteligencia de datos y las nuevas tecnologías como la de cadena de bloques pueden ser utilizadas para abordar los desafíos crecientes que enfrentan las oficinas de Propiedad Intelectual.

Existen sectores en los que la O.M.P.I. (Organización Mundial de la Propiedad Intelectual) y las O.P.I. (Oficina de la Propiedad Intelectual en Argentina) que estudian el uso de la inteligencia artificial como son los casos de:

  • Clasificación automática de patentes y productos o servicios para las solicitudes de registro de marcas

  • Búsqueda del estado de la técnica en el ámbito de las patentes y los elementos figurativos de las marcas

  • Examen y comprobación de los requisitos de forma y de fondo en el ámbito de las marcas y las patentes

  • Servicios de asistencia técnica (control y respuestas automáticas al cliente)

  • Traducción automática, herramientas lingüísticas y terminologías

  • Análisis de datos para la investigación y prevención de delitos económicos.

La inteligencia artificial y el control preventivo

(Resumen de un artículo del Prof.Andrés Guadamuz, profesor titular de Derecho de Propiedad Intelectual, Universidad de Sussex ,Reino Unido)

Breves conceptos de Control y Control Preventivo (General y Especial)

Control: Henry Fayol expresó que “el control consiste en comprobar que todo sucede de conformidad con el plan adoptado, con las instrucciones formuladas y con los planes establecidos y que tiene por objeto poner de manifiesto debilidades y errores, para rectificarlos e impedir que se reiteren. Actúa sobre cosas, personas o acciones”.

Otros autores consideran al control como una de las etapas de un sistema de funciones interdependientes que se suceden en forma continua sin principio ni final. El carácter cíclico de estas funciones procede precisamente del control, que mediante el análisis de los planes fijados y su ejecución, permite la adopción de nuevas decisiones respecto al futuro, asegurando la renovación del proceso.

Control preventivo: También llamados controles preliminares, se realizan antes de que se realice una actividad de trabajo. Aseguran que los objetivos sean claros que establezcan el rumbo adecuado y que estén disponibles lo recursos apropiados Se encuentran en lo que sucede durante el proceso de trabajo llamados a veces controles de dirección, monitorean las operaciones y actividades en curso para asegurar que las cosas se hagan de acuerdo con lo planeado.

Estos tipos de controles pueden ser generales (que involucran a toda la entidad tomándola como una única unidad a controlar) o especiales (cuando se refiere a un elemento determinado a analizar o controlar).

El control preventivo es de responsabilidad exclusiva de cada organización como parte integrante de sus propios sistemas de control interno. El control preventivo siempre es interno. Ya que los administradores de cada empresa son responsables de asegurar que el control preventivo esté integrado dentro de los sistemas administrativos y financieros, y sea efectuado por el personal interno responsable de realizar dicha labor.( Schermerhorn John R.)

Las computadoras y el proceso de control preventivo

Existe una revolución de la modernidad que está impulsada por el rápido desarrollo del software de aprendizaje automático.

Un ejemplo claro es la inteligencia artificial que produce sistemas autónomos capaces de aprender sin estar específicamente programados por el ser humano.

Un programa informático desarrollado para el aprendizaje automático se basa en un algoritmo que le permite aprender a partir de los datos introducidos, evolucionar y tomar decisiones que pueden ser dirigidas o autónomas.

Una característica importante de este tipo de inteligencia artificial es que, si bien los programadores pueden definir unos parámetros, en realidad el control es generado por el propio programa informático (denominado red neuronal) mediante un proceso similar a los del pensamiento humano.

Sin embargo, en los últimos tipos de inteligencia artificial, el programa informático ya no es una herramienta, sino que toma muchas de las decisiones asociadas al proceso de control preventivo sin intervención humana efectuándolo a muy alta velocidad.

Ya existen varios programas de control preventivo, aunque este es un campo de investigación en desarrollo; los resultados pueden ser asombrosos. 

Andrej Karpathy, estudiante de doctorado de Stanford, enseñó a una red neuronal a leer textos y escribir frases (esto es solo el comienzo de lo mucho que puede realizarse y por lo tanto optimizar los controles en cualquier ámbito)

El futuro

Los avances monumentales en informática y la enorme capacidad computacional disponible bien pueden hacer que la distinción sea controvertida; cuando se le da a una máquina la capacidad de aprender a partir de grandes conjuntos de datos de contenido, cada vez imitará mejor a los humanos.  Y con la suficiente potencia de cálculo, es posible que pronto las computadores realicen controles preventivos y auditorias por muestreos, facilitando para ello la detección más rápida y eficiente de delitos, crímenes y daños. 

Propiedad Intelectual y Derecho de Autor en Argentina

¿Qué es la Propiedad Intelectual?

Es el conjunto de derechos de autor, personales (morales) y patrimoniales (económicos) que corresponden a los autores sobre las obras de su creación.

En otras jurisdicciones y para la OMPI (Organización Mundial de la Propiedad Intelectual) la expresión “intellectual property” engloba tanto los derechos de Propiedad Industrial (marcas, patentes, diseño industrial, denominaciones de origen) como los derechos de Propiedad Intelectual (derechos de autor y derechos afines).El nuestra República Argentina, la propiedad intelectual está regulada por la LEY 11.723 sancionada el 28 de septiembre de 1933. (http://www2.mincyt.gob.ar/11723.htm) y   su posterior modificación: Propiedad Intelectual, Ley 25036 que modifica los artículos 1º, 4º, 9º y 57º e incorpora el artículo 55 bis a la Ley 11723.´Fue sancionada el 14 de Octubre de 1998  y Promulgada en Noviembre del mismo año.( http://www2.mincyt.gov.ar/25036.htm)

Podemos decir, por lo tanto, que el Derecho sobre la Propiedad Intelectual incluye en un todo al Derecho de Autor en nuestro país.

Normas internacionales importantes son: el Tratado de la Unión de Berna, firmado en 1886 y revisado en varias ocasiones, y los Tratados de la OMPI de 20 de diciembre de 1996, uno sobre Derechos de Autor y otro sobre derechos afines.

Como puede apreciarse, las obras nos acompañan en nuestra vida cotidiana y mucho más de lo que a veces pensamos. Se protegen a través del Derecho de Autor y, en lo que ahora nos interesa, del Derecho Penal.

Obra es “toda creación intelectual personal y original, susceptible de ser divulgada o reproducida en cualquier forma, conocida o por conocerse”. De esto se tiene que la obra, como fruto del ingenio y el esfuerzo creativo del hombre, debe ser original. Ahora bien, la originalidad de una obra no se desvirtúa por el solo hecho de que existan obras anteriores que hayan podido servirle de modelo.

También debe tenerse en cuenta que no se protegen las ideas, sino la forma en que se exteriorizan. Son susceptibles de protección, por ejemplo, las obras literarias, ya sean estas escritas (novelas, cuentos, monografías) u orales (conferencias, clases, alocuciones); las composiciones musicales; las obras audiovisuales (p. ej. una película); las obras de artes plásticas (pinturas, esculturas, dibujos); las obras de arquitectura; las obras fotográficas; los programas de ordenador (software); etc.

  • Derecho sobre la Propiedad Intelectual

Son Propiedad Intelectual todas las creaciones originales literarias, artísticas o científicas expresadas por cualquier medio o soporte, tangible o intangible, actualmente conocido o que se invente en el futuro.

No es Propiedad Intelectual, las ideas, la información, y todo conocimiento que es patrimonio común y no es susceptible de apropiación.

Expresamente la ley excluye las disposiciones legales y reglamentarias, sus correspondientes proyectos, las resoluciones de órganos jurisdiccionales, actos, acuerdos, deliberaciones y dictámenes de organismos públicos y traducciones oficiales.

Derechos de Explotación, que pueden cederse a terceros, son, según la Ley de Propiedad Intelectual:

Reproducción: acto de fijación de la obra en un medio que permita su comunicación y la obtención de copias de todo o parte de ella. 
Distribución: acto de puesta a disposición del público del original o copias de la obra mediante su venta, alquiler, préstamo o cualquier otra forma. 
Comunicación pública: acto por el cual una pluralidad de personas pueda tener acceso a la obra sin previa distribución de ejemplares a cada una de ellas. 
Transformación: acto de traducción, adaptación y cualquier otra modificación de una obra en su forma de la que se derive una obra diferente. En el caso de las bases de datos, se considera transformación su reordenación.

  • Derecho de Autor

Autor es la persona natural que aparece como tal en la obra. En algunos casos previstos por la ley las personas jurídicas pueden tener algunos derechos económicos de propiedad intelectual. En las obras en colaboración los derechos pertenecen a todos los autores, sin embargo, en las obras colectivas corresponden a la persona bajo cuya iniciativa y coordinación se edita y divulga la obra.

El Derecho de autor (derecho que son oponibles erga omnes y nacen por el mismo acto de creación) está pre-ordenado a la protección de los derechos reconocidos al creador de una obra personal y original; estos derechos son oponibles erga omnes y nacen por el mismo acto de creación. Por tanto, el registro de la obra no es constitutivo aun cuando pueda servir como prueba de anterioridad en caso de plagio.

Es importante destacar que los Derechos de Autor son de dos clases:

1)-Derechos morales, irrenunciables e inalienables, como el derecho de reconocimiento de autoría y el derecho de integridad de la obra, entre otros.

Son derechos morales específicamente:

a) El derecho de divulgación

b) El derecho de paternidad

c) El derecho de integridad

d) El derecho de modificación o variación

e) El derecho de retiro de la obra del comercio

f) El derecho de acceso

En cuanto al derecho de divulgación, se tiene que sólo al autor corresponde decidir si su obra será divulgada; esto es, puesta en conocimiento del público y en qué forma (p. ej. por fascículos o entregas). Y si sólo al autor corresponde la decisión de dar a conocer su obra, también tiene el correlativo derecho de mantenerla inédita o reservada en la esfera de su intimidad.

Por el derecho de paternidad, el autor tiene el derecho de ser reconocido como tal; es decir, a reivindicar la obra como suya. De este modo, el autor tiene el derecho a que el fruto de su creación lleve su nombre o que la divulgación de su obra, si así lo considera conveniente, se haga bajo seudónimo, signo o de manera anónima.

Por el derecho de integridad, se reconoce al autor la facultad de oponerse a cualquier modificación o mutilación de la obra. Este derecho es oponible incluso a quien haya adquirido el objeto material que contiene la obra. Como señala Lipszyc, “El autor tiene derecho a que su pensamiento no sea modificado o desnaturalizado, y la comunidad tiene derecho a que los productos de la actividad intelectual creativa le lleguen en su auténtica expresión”.

El autor también ostenta el derecho de modificar su obra, antes o después de su divulgación. Lo que es muy usual en las obras literarias de carácter científico (p. ej. manuales de Derecho), en las que se procede a correcciones, ampliaciones o cambios de postura en las ediciones posteriores de las mismas.

El autor goza, asimismo, del derecho de retirar su obra del comercio; generalmente, por un cambio en sus convicciones. Puede ocurrir que el autor llegue a repudiar su obra: como ocurriría, por ejemplo, si el autor de una novela anticlerical se convierte posteriormente al catolicismo. Este derecho no comprende

el retiro de las obras que estén fuera de los canales de distribución comercial (bibliotecas, usuario final, etc.).

El autor tiene la facultad de acceder al ejemplar único o raro de la obra cuando se halle en poder de otro a fin de ejercitar sus demás derechos morales o patrimoniales reconocidos por la ley. Es que una cosa es ser propietario del objeto donde se manifiesta la obra (quien compra una escultura o pintura); y otra distinta, el ostentar la titularidad de los derechos morales y patrimoniales sobre la misma. Como ya dijimos, los derechos morales son inalienables e irrenunciables. Es el autor quien goza del derecho exclusivo de explotar su obra, ya sea personalmente o a través de terceros. Con lo cual, quien adquiere una pintura no tiene, por ese solo hecho, la facultad de modificar la obra o ejercer actos de explotación. Estos derechos permanecen en el autor y es por ello que esta disposición garantiza el derecho de acceso, justamente para que el creador de la obra pueda ejercer sus derechos morales o patrimoniales.

2)-Derechos patrimoniales, económicos, transferibles y de duración limitada en el tiempo, básicamente los derechos de explotación, aunque hay otros.

Los “Derechos de Explotación son sinónimo de los Derechos de Patrimoniales”.

La ley establece como Derechos de Explotación los derechos de reproducción, distribución, comunicación pública y transformación. Los derechos patrimoniales o de explotación facultan al autor a decidir sobre el uso de su obra, que no podrá llevarse a cabo sin su autorización, salvo en determinados casos previstos en la vigente Ley de Propiedad Intelectual, que se conocen como límites o excepciones. Los derechos patrimoniales reconocidos al autor están pre-ordenados a garantizarle el disfrute de los beneficios económicos obtenidos por la explotación de su obra. En nuestra legislación tiene dos aspectos a tener en cuenta:

 El primero consistente en el derecho que tiene el autor de utilizar su obra por sí o a través de terceros.

 El segundo aspecto reconoce al autor el derecho de prohibir el uso o explotación de su obra por terceros que no cuenten con su autorización o consentimiento (ius prohibendi).

Específicamente, el autor podrá realizar, autorizar o prohibir:

a) La reproducción de la obra

b) La comunicación pública

c) La distribución al público

d) La traducción, adaptación y otras formas de transformación

e) La importación de copias hechas sin autorización

f) Cualquier otra forma de utilización no prevista como excepción

(Lipszyc, Delia. Derecho… ob. cit. p. 159-168.)

La reproducción supone la fijación de la obra o producción intelectual en un soporte o medio que permita su comunicación; incluyendo su almacenamiento electrónico y la obtención de copias de todo o parte de ella. Ello comprende la obtención de ejemplares por medio de la imprenta, la fijación y reproducción de obras sonoras o audiovisuales en soportes digitales, el almacenamiento de programas en un computador, etc.

La comunicación pública es todo acto por el cual una o más personas, reunidas o no en un mismo lugar, pueden tener acceso a la obra sin previa distribución de ejemplares a cada una de ellas, por cualquier medio o procedimiento, análogo o digital. Es el caso de la exhibición de una obra de arte en una galería, la puesta en escena de una obra de teatro, la proyección de películas en salas cinematográficas, la comunicación a distancia por medio de la radio o televisión, etc.

La distribución comprende la puesta a disposición del público, por cualquier medio o procedimiento, del original o copias de la obra, por medio de la venta, canje, permuta u otra forma de transmisión de la propiedad, alquiler, préstamo público o cualquier otra modalidad de uso o explotación. No obstante, es de aclarar que, respecto de las obras ya divulgadas lícitamente, es permitida sin autorización del autor el préstamo al público del ejemplar lícito de una obra expresada por escrito, por una biblioteca o archivo cuyas actividades no tengan directa o indirectamente fines de lucro.

Al autor también le corresponde el derecho de autorizar o prohibir la traducciónadaptación, arreglo u otra forma de transformación de la obra; lo que da lugar a una obra derivada. Es derivada en tanto está basada en otra ya existente (obra originaria).

También engloba la importación de copias hechas sin autorización, (abarca tanto marcas introducidas en territorio nacional por medio de objetos fabricados en el extranjero por cualquier medio terrestre, aéreo y/o marítimo ; o cuando la importación incluye la transmisión, analógica o digital, de copias de la obra).

La Ley también reconoce otros derechos de carácter patrimonial a los autores:

A)-Derecho de remuneración por “copia privada”: la reproducción de una obra (divulgada en forma de libros o publicaciones asimiladas, entre otras, excepto los programas de computadora) realizada exclusivamente para uso privado del copista, mediante aparatos o instrumentos técnicos no tipográficos, originará una remuneración equitativa y única a favor de sus titulares de derechos de estas creaciones. Esta reproducción no debe ser autorizada por el titular en ningún momento. La remuneración compensatoria por copia privada se determinará para cada tipo de obra en función de los equipos, aparatos y materiales idóneos para realizar su reproducción. Debe ser abonada obligatoriamente por los fabricantes e importadores de estos instrumentos, recaudada y repartida por las entidades de gestión. Las copias para “uso privado” son las que se efectúan en el ámbito doméstico, sin fin lucrativo, ni uso colectivo ni se distribuyen mediante precio.

B)-Colecciones escogidas u obras completas: la cesión de los Derechos de Explotación sobre sus obras no impedirá al autor publicarlas reunidas en colección. 

Mencionemos que los Derechos de Explotación corresponden exclusivamente al autor y no pueden ser realizados sin su autorización, salvo en los casos previstos en la ley y teniendo en cuenta las excepciones o límites son casos autorizados en el ejercicio de actos de explotación sin necesidad de una autorización por parte del titular de los derechos.
 

Cuando los Derechos de Explotación se extinguen, normalmente por el transcurso de su plazo de duración, las obras pasan al dominio público y pueden ser utilizadas por cualquiera siempre que se respete su autoría e integridad.

 

Limitaciones o límites del Derecho de Explotación (Patrimoniales)

Si los derechos morales admiten ciertos límites; con mayor razón, los Derechos de Explotación están sujetos a determinadas limitaciones o excepciones. Con esto se alude a la existencia de actos que entrañan un uso o aprovechamiento no autorizado de la obra que no pueden ser prohibidos; esto es, que deben ser tolerados por el autor o por quien ostente la titularidad de los derechos de explotación de la obra (por ejemplo las que se realicen en un ámbito exclusivamente doméstico, las efectuadas en el curso de actos oficiales o ceremonias religiosas, las verificadas con fines exclusivamente didácticos en el curso de las actividades de una institución de enseñanza ,etc.). En estos tres casos, la comunicación no deberá perseguir o traducir un fin lucrativo o interés económico.

Derechos conexos

Los derechos conexos no protegen obras, al menos en el sentido del Derecho de Autor. Pero sí protegen las interpretaciones o ejecuciones artísticas, los derechos de los productores de fonogramas, los derechos de los organismos de radiodifusión sobre sus emisiones, etc. Como dice Rangel, “existen trabajos de naturaleza intelectual que aun cuando no pueden considerarse una creación en sentido estricto, se asimilan a ella por revelar un esfuerzo de talento que les imprime una individualidad derivada ya sea del conocimiento científico, de la sensibilidad o de la apreciación artística de quien los realiza”. En caso de conflicto entre estos derechos conexos y los derechos del autor, priman los de este último. (Rangel Medina, David. Derecho Intelectual, México D. F., McGraw-Hill, 1998, p. 115.)

Un dato importante es que los Derechos sobre la Propiedad Intelectual y de Autor no son obligatorios de inscripción en los registros respectivos.

Algunas de las opciones que se están utilizando actualmente como registros para defensa de estos derechos son las que a continuación se mencionan: 
 
Copyright : Es la formula anglosajona para designar únicamente los Derechos de Explotación (derechos patrimoniales) de una obra, no hace relación a los derechos morales. El símbolo © asociado a un nombre indica titularidad de derechos de explotación. Normalmente, seguido de la expresión “derechos reservados”.
 
Copyleft: Es un movimiento social y cultural alternativo al sistema tradicional del copyright que aboga por el uso de licencias libres para compartir y reutilizar las obras de creación. Hay diferentes tipos de licencias libres entre las que se puede elegir según el ámbito que se trate (software, obra científica, música, arte,…). Las más utilizadas son las licencias Creative Commons de origen norteamericano, pero también existen otros modelos, por ejemplo las licencias Coloriuris, de iniciativa española, que se están abriendo paso en la comunidad de habla hispana.

Creative Commons : Son licencias en las que el autor otorga a la comunidad una mayor libertad de uso sobre su obra aunque bajo determinadas condiciones. Estas condiciones son escogidas por el propio autor, de modo que frente una obra con "todos los derechos reservados" las licencias Creative Commons proponen "algunos derechos reservados".  

Protección Constitucional y Penal de los Derechos sobre la Propiedad Intelectual y de Autor en Argentina

Se ve reflejado en los siguientes artículos:

C.N. Artículo 17- “La propiedad es inviolable, y ningún habitante de la Nación puede ser privado de ella, sino en virtud de sentencia fundada en ley. La expropiación por causa de utilidad pública, debe ser calificada por ley y previamente indemnizada. Sólo el Congreso impone las contribuciones que se expresan en el art. 4°.”

C.P. Artículo 172 del Código Penal. “Será reprimido con prisión de un mes a seis años, el que defraudare a otro con nombre supuesto, calidad simulada, falsos títulos, influencia mentida, abuso de confianza o aparentando bienes, crédito, comisión, empresa o negociación o valiéndose de cualquier otro ardid o engaño”

Bien jurídico protegido

La determinación del comportamiento penalmente relevante es una de las tareas más importantes de la interpretación jurídica. La aplicación de la ley penal (donde reposa todo el peso de la potestad punitiva del Estado) supone, efectivamente, una actividad intelectiva en la que se establece el ámbito de lo prohibido. De esto, la interpretación dogmática es la única manera de realizar el proceso de subsunción entre la conducta sometida a examen y el supuesto de hecho de la norma penal; única manera, al menos, que garantiza considerables cuotas de racionalidad e igualdad.

De ahí la importancia de la interpretación en el ámbito penal; de ahí, también, la necesidad de que el intérprete asuma esta labor observando el principio de legalidad, principio de ineludible cumplimiento en un Estado de Derecho.

El principio de legalidad penal (nullum crimen, nulla poena sine previa lege penale) cobra expresión en uno de los elementos centrales de la teoría del delito: la tipicidad; el mismo que representa, para el ciudadano, una garantía de que no se verá sometido a una sanción penal si su conducta no se adecúa al supuesto de hecho de algún tipo penal. Ciertamente, el tipo penal o, lo que es lo mismo, la descripción de la conducta prohibida por el legislador debe cumplir ciertos requisitos, entre otros, el mandato de determinación o lex stricta. De esto se tiene que la descripción de la conducta típica debe ser clara y precisa, con lo que las prohibiciones vagas, confusas o indeterminadas quedan proscritas.

Por supuesto que algunas veces los tipos penales se nos presentan un tanto incomprensibles en el sentido de que no estamos seguros de qué es lo que se intenta

reprimir. Lo que es natural, por un lado, por la esencia misma del lenguaje (las palabras suelen adoptar más de un significado); y, por otro, por el empleo, en la redacción de los tipos penales, de términos amplios que, sin pretender agotar todas las formas en las que puede manifestarse el comportamiento prohibido, son susceptibles de ser concretados judicialmente mediante la interpretación normativa. Ya sin detenernos en el empleo de elementos normativos y leyes penales en blanco. En un contexto así, el papel del bien jurídico en la interpretación de la norma penal es claramente importante; ya que los tipos penales se estructuran, justamente, en función de un bien jurídico digno de protección.

En efecto, los comportamientos penalmente relevantes (tipos penales) traducen una lesión o puesta en peligro del bien jurídico protegido; en consecuencia, el bien jurídico nos sirve de ayuda para determinar el ámbito de protección de la norma penal. De ahí que sea necesario determinar previamente el bien jurídico tutelado por el tipo penal antes de llevar a cabo el análisis de sus elementos componentes.

De lo contrario, se corre el riesgo de “criminalizar” conductas que, si bien pueden adecuarse literalmente al supuesto de hecho de la norma penal, son del todo irrelevantes porque no importan una grave amenaza al bien jurídico protegido. Pues bien, el bien jurídico protegido en las figuras penales ahora analizadas es el Derecho de Autor y, en algunos casos, los derechos conexos.

La protección penal se encamina a perseguir aquellos comportamientos que supongan una vulneración tanto de las facultades morales como patrimoniales, con cierta preeminencia de estas últimas. En efecto, si bien se reprimen conductas que suponen la afectación de derechos morales tales como el derecho a la paternidad, a la integridad y a la no divulgación de la obra; lo cierto es que buena parte de los comportamientos delictivos tienen que ver con actos de comunicación, distribución, reproducción e importación atentatorios contra las facultades patrimoniales de los derechos de autor y conexos.

Como se dijo anteriormente, los derechos patrimoniales reconocidos al autor están preordenados a garantizarle el disfrute de los beneficios económicos obtenidos por la explotación de su obra. Parece claro que algunos países (principalmente Estados Unidos) se muestran más sensibles a las infracciones a los derechos patrimoniales de autor y derechos conexos que a ilícitos que inciden en el aspecto moral; aquéllos son los que generan mayor preocupación. (Quintero Olivares.-Quintero Olivares, Gonzalo. Manual de Derecho… ob. cit., pag. 81.)

Lo que conculcaría los principios de proporcionalidad, legalidad y lesividad. Echar a andar todo el rigor del poder punitivo del Estado frente a conductas que no suponen un serio riesgo a las normas básicas de convivencia y del sistema social no sería sino violencia penal innecesaria. La importancia del bien jurídico en la configuración del tipo es incuestionable. Así, según la naturaleza del bien jurídico en cuestión, el legislador suele recurrir a fórmulas de lesión o de peligro, a tipos completos o incompletos, etc. Por ello, el bien jurídico actuaría como una suerte de decodificador para determinar aquellas conductas que pueden quedar comprendidas en el tipo y por tanto merecedoras de sanción penal.

Sólo así, los principios penales antes referidos quedarían salvaguardados.

En los países que han alcanzado un gran desarrollo de sus industrias fonográfica, audiovisual, satelital y del software. Estamos ante intangibles que generan grandes ganancias. Debe tenerse en cuenta que entre los Derechos de Autor (que atiende en sentido estricto a los creadores) y los derechos conexos (esto es, de los intérpretes o

ejecutantes; de los productores de fonograma, y de los organismos de radiodifusión) se pueden establecer vasos comunicantes.

Es que una obra no es otra cosa que una creación intelectual: un producto del ingenio humano. Con lo cual, cuando la Constitución reconoce el derecho a la libertad de creación intelectual y a la propiedad sobre dicha creación, está reconociendo implícitamente el Derecho de Autor.

Delitos que afectan el Derecho sobre la Propiedad Intelectual y de Autor

Siempre debemos recordar que el Derecho de Autor está subsumido como parte integrante del Derecho sobre la Propiedad Intelectual.

El ilícito: Infracción Administrativa vs. Delito

Es de notar cierta yuxtaposición entre el ilícito administrativo y el ilícito penal. Lo que parece natural si se tiene en cuenta que estamos ante dos sistemas de protección, pero con un único objeto de tutela.

Resulta difícil fundamentar las diferencias materiales en cuanto al contenido del delito y del ilícito administrativo. Es de notar cierta yuxtaposición entre el ilícito penal y el ilícito administrativo. Lo que parece natural si se tiene en cuenta que estamos ante dos sistemas de protección, pero con un único objeto de tutela.

Sujeto activo del delito

Como sabemos, sujeto activo del delito es aquel que realiza el supuesto de hecho del tipo penal. En los delitos ahora analizados cabe destacar que, al menos en principio, no se exige una condición especial del agente para ser autor del delito; esto es, pueden ser cometidos por cualquier persona.

Los delitos contra la propiedad intelectual es la consecuencia de la vulneración de los derechos de propiedad intelectual y derechos de autor, que se encuentran protegidos por nuestra legislación, en esta página vamos a tratar de los delitos contra estos derechos, pero también se encuentran protegidos no solo por acciones penales sino también por acciones civiles.

Los elementos de la Propiedad Intelectual son, los derechos de carácter personal y los patrimoniales que atribuyen al autor la plena disposición de su obra y el derecho exclusivo a su explotación con fines económicos, así como la paternidad de la obra.

La aplicación de la ley especial de Propiedad Intelectual en este campo es incuestionable, en cuanto completa algunos aspectos de los tipos penales, y siempre que tal complementación se haga con la sola condición de no alterar ningún aspecto de la descripción típica, sino la de llenar sus vacíos o aprovechar definiciones legales.

Con esta denominación se encuadran los siguientes delitos:

 El delito de vulneración de los Derechos de Autor y Propiedad Intelectual

 El plagio o copia de obras de todo tipo (libros, pintura, partituras, tesis doctorales, etc.)

 Plagio de obras científicas

 Plagio de programas de ordenador

 Plagio de fotografías

El delito de plagio

Hay plagio cuando se suprime y prescinde del creador de la obra poniendo a otro en su lugar,siendo la persona más que la cosa la que sufre el atentado perpetrado por el plagiario, al ser esa personalidad la que desaparece, permaneciendo la obra más o menos inmutable. Sus perfiles han sido precisados en la doctrina y jurisprudencia partiendo de su significado natural definido en el diccionario de la lengua española como “copiar en lo sustancial una obra ajena, dándola como propia. la suplantación tiende a presentar como propia una obra ajena para aprovecharse de la fama y mérito intelectual de su autor.” Se puede plagiar una obra ya publicada o una obra inédita, y puede también consistir el plagio en copiar la idea original de una obra, aunque se cambie su planteamiento o incluso su redacción entera en el caso de un libro. El plagio puede ser total o parcial.

Este delito contra la Propiedad Intelectual y de Autor, se comete también si se realiza por internet.

También la distribución o comercialización ambulante o meramente ocasional se encuadra en esta clase de delito.

La persecución o la denuncia por delitos contra la Propiedad Intelectual podrá comenzar por cualquiera de las vías ordinarias (denuncia, atestado policial, querella del perjudicado o del acusador popular y de oficio).

Se puede reclamar judicialmente a través de dos vías:

  • La vía Civil, en la que se reclama normalmente una compensación económica por un daño causado.

  • La vía Penal, en la que se reclama, además de una compensación económica, un castigo para la persona que haya cometido el delito.

En el aspecto penal es conveniente reunir las siguientes características:

  • Que se trate de una obra literaria, artística o científica, que sea original (por ejemplo una página web o una base de datos, si cumple unos requisitos).

  • Si no es original, también puede ser una transformación del original, como una adaptación de una novela al cine o una traducción.

  • Puede estar fijada en cualquier tipo de soporte o comunicada a través de cualquier medio.

  • Hay derechos que también pueden ser defendidos a través de este mecanismo, como si fueran Derechos Intelectuales y de Autor (aunque no los sean) como:

    • Las interpretaciones artísticas,

    • Las producciones fonográficas y grabaciones audiovisuales, cuyos derechos corresponden a sus respectivos productores,

    • las emisiones o transmisiones, que originan derechos a favor de las entidades de radiodifusión,

    • Las fotografías.

Un buen ejemplo de esto es la retransmisión de un partido de fútbol.

No puede ser defendida por vía penal la interpretación y ejecución artística de una obra. El reclamo de Derechos sobre la Propiedad Intelectual o el Derecho de Autor debe realizarlo el titular del mismo. De este modo podría probarse que no ha existido autorización por su titular. Si no se prueba quién es el titular, la persona acusada podría ser declarada inocente.

El delito penal es la explotación económica de un derecho sin que su titular lo haya autorizado, causándole un perjuicio, con la intención de obtener un beneficio económico (directo e indirecto).

Algunos ejemplos de beneficios económicos “indirectos” podrían ser:

  • La publicidad en las webs de enlaces,

  • Una compensación económica de una web de enlaces de las empresas a las que cede bases de datos con las direcciones de correo electrónico de los usuarios…

Si no se cumple esa intención de perseguir un beneficio económico o que se produzca un perjuicio de su autor, podríamos acudir a la vía civil intentando que se nos compense, pero no a la vía penal por delito.

Regularmente se observan en:

  • Los sistemas P2P, donde no hay intención de obtener un beneficio, sino de obtener un ahorro (como es el caso de los vídeos comunitarios),

  • El uso no autorizado, de una obra musical para abrir un programa de radio.

  • Las proyecciones no autorizadas en centros educativos donde no se paga por la entrada;

Agravantes de Delitos en el Derecho sobre la Propiedad Intelectual y el Derecho de Autor

Además de las circunstancias generales, existen algunas otras exclusivas de este delito, que harán que la pena sea bastante mayor.

Estas son:

  • Si el beneficio obtenido sea de especial trascendencia económica.

  • Cuando el hecho sea especialmente grave.

  • Si se trata de organizaciones criminales.

  • Cuando se utilicen a menores de edad para cometer el delito.

Para fijar la indemnización el perjudicado podrá elegir entre valorar:

  • Las consecuencias económicas negativas (la pérdida de beneficios y los obtenidos por el que ha cometido el delito),

  • O la cantidad que habría recibido el perjudicado como pago si hubiera autorizado la actividad de la persona que ha cometido el delito.

La práctica habitual es que el perjudicado presente un informe de un especialista (“perito”) que valore qué cantidad corresponde en concepto de indemnización.

Cualquier persona puede presentar una denuncia por estos hechos.

Ejemplos concretos sobre donde se reflejan más asiduamente estos Delitos

  • El plagio,

  • La reproducción, distribución y comunicación pública no autorizadas,

  • La importación, exportación y almacenamiento,

  • Algunas conductas relacionadas con las medidas tecnológicas de protección;

  • Y la actividad de las webs de enlaces. 96

Medidas cautelares, Medidas cautelares innovativas y Medidas autosatisfactivas en delitos contra la Propiedad Intelectual y de Autor

Las medidas cautelares tienden a proteger el resultado perseguido en un juicio mientras este se sustancia y evitar posibles perjuicios al potencial titular del derecho reclamado en juicio.

Evitan que la sentencia que se dicta al final de un proceso se convierta en una manifestación abstracta de justicia. Sin embargo éstas no pueden dictarse sin el cumplimiento de ciertos requisitos, no debe olvidarse que recién al final del proceso se sabrá si realmente el derecho reclamado existía o si el supuesto derecho ha sido violado.

Las legislaciones procésales son las que establecen los requisitos para su procedencia, clases y los casos que proceden. Los tres requisitos comunes a las distintas clases de medidas cautelares son: la verosimilitud del derecho (fonis bonis iure); el peligro en la demora (pelicolorium in mora ) y la contra cautela.

Igualmente las leyes que regulan la propiedad intelectual suelen traer normas sobre medidas cautelares. Esto se debe a la particularidad de la materia y por la importancia de tomar medidas en tiempo y forma.

Las medidas más conocidas son: el embargo de bienes, el secuestro, la inhibición de bienes etc. más las llamadas medidas genéricas que son las que el juez puede adoptar si según las circunstancias del caso las nombradas no son de utilidad.

El juez puede ordenar la retirada de las obras o prestaciones objeto de la infracción penal y cuando la misma se haya producido a través de internet, la interrupción de la prestación del mismo.

Igualmente el juez puede requerir la intervención y el depósito de los ingresos obtenidos por la actividad ilícita de que se trate.

Asimismo el juez puede ordenar el secuestro de los ejemplares producidos o utilizados y el del material empleado principalmente para la reproducción o comunicación pública y otras medidas cautelares establecidas en la ley de propiedad intelectual y en el código penal.

En la actualidad y más frecuentemente se están utilizando Medidas Cautelares Innovativas y Medidas Autosatisfactivas.

Medidas autosatisfactivas o de pretensión urgente son procesos excepcionales donde el elemento esencial es la urgencia en conceder la pretensión del peticionario, aun sin previo traslado a la parte contraria, y donde la medida tiene carácter provisorio hasta que tome intervención esta última, aun cuando ella sea irreversible, en su caso corresponderá el pago de daños y perjuicios.
En los proceso con medida autosatisfactiva (pretensión urgente) es posible postergar el traslado a la parte afectada para un vez cumplimentada la pretensión.

Los Códigos procesales deben prever, en forma diferenciada, el tipo de proceso de conocimiento que corresponda para la acción preventiva, y el trámite para los procesos con medidas autosatifactivas (pretensión urgente).

Medida cautelar innovativa


El doctor Jorge Peyrano, en sus primeros trabajos sobre la Medida Cautelar Innovativa, al definir la misma expresaba que "es una diligencia precautoria excepcional que tiende a modificar el estado de hecho o de derecho existente antes de la petición de su dictado, medida que se traduce en la injerencia del tribunal en la esfera de la libertad de los justiciables a través de la orden de que cese una actividad contraria a derecho o de que se retrotraigan las resultas consumadas de un proceder antijurídico. Dicha diligencia cautelar -a diferencia de la mayoría de las otras- no afecta la libre disposición de bienes, ni dispone que se mantenga el status quo. Va más allá, ordenando, sin que concurra sentencia firme de mérito, que alguien haga o deje de hacer algo, en sentido contrario al representado por la situación existente".

La medida innovativa podría sintetizarse expresando que consiste en la orden de que se “deshaga lo que se ha hecho”. Sin embargo, tal concepción hoy aparece estrecha y superable porque en algunos supuestos puede llegar a ser menester que, cautelarmente, se disponga la generación de una nueva situación distinta de cualquier otra preexistente. Entonces, no resulta correcto afirmar que en todos los casos la medida innovativa tiende a restablecer una situación preexistente. Creemos que una orden innovativa puede determinar que el receptor de la orden deba hacer algo distinto de lo que hizo o estaba haciendo, en miras a asegurar los derechos del peticionario de la diligencia.

No obstante lo expuesto es oportuno señalar que un sector de la doctrina estima que carece de justificación suficiente la institución de la denominada medida cautelar innovativa.


Así también lo ha entendido la Corte Suprema al sentenciar que “la medida cautelar innovativa es una 
decisión excepcional porque altera el estado de hecho o de derecho existente al tiempo de su dictado, y que por configurar un anticipo de jurisdicción favorable respecto del fallo final de la causa resulta justificada una mayor prudencia en la apreciación de los recaudos que hacen a su admisión”.

En resumen, señalo que basta un ligero repaso por la jurisprudencia uniforme y constante de nuestros tribunales para advertir que la innovativa, como medida cautelar autónoma ha adquirido condición de mayoría de edad transformándose en una herramienta más a la orden del justiciable cuando lo que se requiere es asegurar el resultado del proceso definitivo.

Medida innovativa y resolución anticipatorio


La cuestión reviste importancia pues se observa que en numerosos fallos los tribunales bajo el nombre y ropaje de una medida cautelar innovativa conceden verdaderas tutelas anticipadas.

El caso más resonante es “Camacho Acosta v. Grafo Graf SRL y otros”, resuelto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, que la doctrina considera se trata de una resolución anticipatoria dictada en el marco de un trámite cautelar, puesto que la providencia recae directamente sobre la relación sustancial controvertida.

De manera que en la actualidad bien podemos hablar de dos tipos de medidas innovativas: las que se conceden con carácter “cautelar”, y tienden a asegurar el resultado práctico de otro proceso; y aquellas otras que bajo el nomen iuris de “medida innovativa” se libran como “tutela anticipada”, y otorgan en forma anticipada total o parcialmente el objeto mediato de la pretensión contenida en la demanda.

Sin embargo, en la práctica, no es fácil encontrar las diferencias entre ambos institutos, por cuanto contienen una estrechísima similitud y producen muchas veces idénticos efectos, que hacen que la línea divisoria entre ambos resulte difícil de trazar.

¿Que es la “Medida Autosatisfactiva”?

El maestro Peyrano las define como “un requerimiento urgente formulado al órgano jurisdiccional por los justiciables que se agota (de ahí lo de autosatisfactiva) con su despacho favorable, no siendo, entonces, necesaria la iniciación de una ulterior acción principal para evitar su caducidad o decaimiento”

Dentro de la jurisprudencia nos encontramos con distintas denominaciones de lo que se conceptualizan como medidas autosatisfactivas; ya sea la medida cautelar autónoma o la cautela satisfactiva.

Lo cierto y como se mencionó anteriormente, es que las medidas autosatisfactivas tiene muchos puntos de conexión con las medidas cautelares pero que es menester separarlas para determinar que son institutos procesales diferentes.

Otros autores consideran a la medida autosatisfactiva como:

1.- Acción preventiva. En oportunidades se confunde el anticipo de tutela, la medida “autosatisfactiva”, el proceso urgente e, incluso, la acción preventiva prevista en los artículos 1711 y concordantes del Código Civil y Comercial de la Nación. Esta última se ejerce mediante un proceso de conocimiento pleno que culmina con una sentencia definitiva con autoridad de cosa juzgada; tiene por objeto evitar un daño, su continuación o agravamiento; el peligro reside en la posibilidad de producir o agravar un daño en el sentido previsto en el artículo 1737 del citado Código;  las medidas cautelares son siempre provisorias y el peligro quejustifica su dictado es la demora; el artículo 1713 del CCyCN  dispone que la sentencia que se dicta en la acción preventiva debe disponer en forma definitiva o provisoria obligaciones de hacer o no hacer, pero en este caso la provisionalidad no es de carácter procesal, como sucede con las cautelares,  sino  que el juez, apreciando cual es el daño que se tiende a evitar,  puede establecer un límite temporal al mandato hasta que desaparezcan las causas que pueden originarlo o agravarlo.

2.- Tutela anticipada: Es una medida cautelar innovativa solicitada en un proceso principal; tal como lo resolvió la Corte Suprema de Justicia en el conocido caso “Camacho Acosta, M c/Grafi Graf SRL y otros”(7-8-97, Revista de Derecho Procesal, edit. Rubinzal-Culzoni, nº 1, p.385)  donde se ordenó anticipar parte del reclamo del actor antes de dictada la sentencia definitiva.

Corresponde señalar  que el objeto de la pretensión  cautelar en general  y de la innovativa en particular,   puede coincidir total o parcialmente con el objeto principal del proceso y  no es de la esencia de la medidas preventivas que ellas deben dictarse inaudita parte pues cuando el conocimiento previo de la contraria no frustra la eficacia de la cautela  el juez puede oírla otorgando un traslado por un plazo razonable o citándola a una audiencia, valorando las circunstancias del caso y la urgencia. La medida  de innovar puede ordenar volver a una situación de hecho o de derecho anterior incluso de la demanda, o crear una nueva situación que no existía con anterioridad.

Aun cuando la tutela otorgada en forma anticipada sea irreversible, ella debe concederse si la demora puede ocasionar  una   lesión graves a derechos fundamentales de las personas y hay una fuerte verosimilitud del derecho. Ello no impide que la respectiva resolución sea revisada  mediante el ejercicio de los recursos respectivos o al dictarse sentencia definitiva en el expediente principal. 

No hay duda de que hoy las medidas impeditivas/innovativas o las medidas autosatisfactivas, deben preferirse antes que el incidente de explotación (que es otra forma de defensa de estos derechos)

La doctrina nacional ha sostenido que tratándose de una medida innovativa que ordena la suspensión de una actividad económica del demandado que razonablemente se puede establecer como anticipatoria a la sentencia, “su despacho debe estar presidido por la existencia de una probabilidad y no de una simple verosimilitud, de queefectivamente lo requerido es jurídicamente atendible”. (Peyrano Jorge W., “La medida autosatisfactiva: forma diferenciadadetutela que constituye una expresión privilegiada del proceso urgente . Génesis y evolución”. En Peyrano Jorge ( Director) y otros, “Medidas autosatisfactivas”. Rubinzal-Culzoni Editores. 2001, p. 17).

 En otras palabras, en el complejo escenario antes descripto, toda regulación en materia de medidas cautelares de carácter “innovativo” o “satisfactivo” involucra cuestiones de alta complejidad técnica lo que determina la necesidad de armonizar dos principios esenciales: la necesidad de asegurar procedimientos “rápidos y eficaces” por un lado y el requerimiento que los procesos sean “justos y equitativos” y tengan en cuenta el derecho de defensa de los potenciales demandados.

Conclusiones y Propuestas

Como hemos mencionado con anterioridad los daños que pueden ser objeto el Derecho sobre la Propiedad Intelectual y de Autor son cuantiosos, por lo cual a continuación enumero , suscintamente, una serie de propuestas e ideas para hacer frente a la problemática planteada y encarar distintas situaciones actuales y futuras sobre dicho tema.

1)-Formación de Comisiones Interdisciplinarias a nivel académico:

Es importante manifestar que este tipo de delitos (que son de carácter complejos y conexos) deben tener una mirada interdisciplinaria amplia pues evolucionan en forma concatenada con los avances tecnológicos, especialmente en informática.

Por lo cual es importante la formación de Comisiones Interdisciplinarias en Criminología , Ingeniería de Sistemas, Abogacía, Ciencias Económicas, etc. Para hacer frente a este nuevo flagelo.

2)-Creación de una Entidad de Contralor Nacional:

Es recomendable el nacimiento de una Entidad de Contralor Nacional, donde se agrupen, controlen preventivamente y monitoreen todas las bases de Registros sobre la Propiedad Intelectual y de Autor en el país (para ello se debe lograr un control rápido y eficiente que podría realizarse mediante programas de inteligencia artificial).

Ante la detección de algún indicio de delito, la solicitud de Medidas Cautelares Innovativas o Medidas Autosatisfactivas, sería inmediata y remitida a los jueces correspondientes.

El objetivo es defender dichos derechos cuando son vulnerados de alguna forma.

3)-Herramientas procesales adecuadas a cada caso particular:

Del análisis efectuado sobre todas la medida cautelares en nuestro país, considero que las Medidas Cautelares Innovativas y Medidas Autosatisfactivas son las mas adecuadas para atacar “el peligro en la demora” (pelicolorium in mora) pues se aplican en tiempo y forma, por el juez competente, para evitar fundamentalmente perjuicios económicos.

4)-Fuerte interrelación con organismo supra-nacionales sobre este tema:

No debe descartarse ésta vinculación e información reciproca de bases de igual tenor a nivel internacional provenientes de la O.N.U. ,O.E.A., Mercosur, Unión Europea, etc.

Recordemos que nuestro país a adherido a muchos tratados internacionales, reflejados en la última reforma constitucional (art.75 inc.22)

El fin principal es la implementación de controles preventivos (generales y especiales) para evitar delitos contra estos derechos, y que una vez detectados se utilicen los medios legales mas adecuados.

 

Por el Dr. Marcelo A. Tizón (Abogado, Contador Público Nacional y Analista de Sistemas)