Blog
Typography
  • Smaller Small Medium Big Bigger
  • Default Helvetica Segoe Georgia Times

INDICE

1.-Introducción 2

2.-Presentación del problema de Investigación 5

3.-Justificación de la temática elegida 13

4.-Objetivos Generales y Específicos 26

5.-Preguntas de investigación e hipótesis de trabajo 27

6.-Antecedentes legislativos, doctrinarios y jurisprudenciales (Marco Teórico) 27

7.-Sujetos Obligados a Informar 38

8.-Conclusiones 39

9.-Listado final de bibliografía, discriminando Legislación, Doctrina y Jurisprudencia. 40

1.-Introducción. La globalización en el mundo actual fruto del desarrollo de Internet y de la nueva tecnología del dinero digital favorece ampliamente el accionar de las mega organizaciones criminales otorgándoles mayor rapidez y anonimato, con consecuencias sociales, económicas y políticas que es importante remarcar. Los volúmenes de negocios de cifras multimillonarias que manejan los grupos delictuales por año afectan a la comunidad en su conjunto, trae aparejado entre otras un dinamismo de la actividad financiera, así como la innovación en las diferentes modalidades de la actividad delictiva sin precedentes. El término “lavado o blanqueo” de dinero fue acuñado en los Estados Unidos con la caída de Al Capone en manos de la Hacienda Pública . Fue a partir de ese momento y con el objeto de eludir los controles fiscales por falta de justificación de ingresos mal habidos, que el mafioso Lucky Luciano habría puesto en marcha una cadena de lavanderías automáticas, a las que el cliente llegaba y echaba una moneda para lavar su ropa, eligiendo este rubro precisamente porque su sistema de transacciones hacía muy difícil determinar el origen del dinero legalmente declarado, pudiendo por tanto infiltrarse en ellas el dinero ilícito. El objeto delictivo del lavado de dinero ha ido cambiando de acuerdo a las diferentes etapas de la historia económica. En la Edad Media se utilizaba a efectos de transparentar los fondos provenientes de la usura; también se relacionó con la piratería y empresas de seguros, en los que navíos piratas justificaban la mercancía apoderada durante sus ataques mediante la simulación de accidentes marítimos, que luego cobrarían a empresas de seguros. Hoy, el delito de lavado de dinero no reconoce fronteras y están vinculados al narcotráfico, tráfico de armas, trata de personas, secuestros extorsivos, etc. Es por la índole de situación sin fronteras que al abordarla, resultará inevitable la referencia a los instrumentos legales internacionales que no sólo han inspirado la legislación argentina sino que son su causa y antecedente del mismo. El régimen jurídico implementado para el control del lavado de activos básicamente es un sistema diseñado por la comunidad internacional a través de diferentes organismos. Con fecha 20 de diciembre de 1988 en la ciudad de Viena se realiza la Conferencia que elaboró la Convención de las Naciones Unidas Contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas , primer documento internacional, firmado y ratificado por más de un centenar de Estados, donde se obligaron en términos jurídicamente vinculantes a aprobar una legislación interna en la que se previera la imposición de penas a quienes trataran de dar apariencia de licitud a capitales procedentes de actividades ilegales, poniendo de manifiesto el esfuerzo y compromiso internacional en la lucha del delito objeto de este trabajo. Hoy el GAFI es sin lugar a dudas el más importante organismo mundial en la lucha contra el Lavado de Activos, que con perseverancia ha conseguido identificar no solo los Paraísos Fiscales, sino conseguir la cooperación de los mismos Bancos, a los que se les exige la máxima colaboración en la identificación de sus clientes y por la que deberán informar a las autoridades competentes, conservando la documentación respaldatoria, obligación que se extiende a otros profesionales, a saber: escribanos, despachantes de aduana, contadores. En la Argentina la primera legislación en relación a la represión penal del lavado de dinero fue la incorporada en el art. 25 de la Ley 23.737 (Adla, XLIX-D, 3692) , convirtiéndose en pionera en el hemisferio sur en anexar al Derecho interno una norma, atacándose las ganancias ilícitas ligadas al narcotráfico, conforme los postulados de la comunidad internacional. El 5 de mayo del 2000 fue promulgada la ley 25.246 (Modificada recientemente por Ley Nº 26.683. B.O. 21/06/2011) de Encubrimiento y Lavado de Activos de origen delictivo, asumiendo el compromiso de estructurar un sistema preventivo a los efectos de obstaculizar el lavado de dinero, a través de la obligación de informar operaciones sospechosas o inusuales impuestas por el art. 21 inc. (b), siendo los aspectos más importantes la incorporación del tipo penal y la creación (art.5º) de la Unidad de Información Financiera (UIF), organismo que tiene como misión el análisis, tratamiento y transmisión de información a los efectos de prevenir y sancionar la legitimación de activos provenientes de delitos específicamente expresados en la ley . El presente trabajo de investigación tratará el instituto del bien jurídico protegido por el denominado delito de “lavado de dinero” o delito de “legitimación de activos provenientes del crimen” y si se protege un único bien jurídico, o se trata de un delito que afecta simultáneamente dos o más bienes jurídicos. Asimismo se expondrá bajo qué circunstancias las leyes mencionadas ut supra y modificatorias afectan la necesidad del debido proceso legal y la inviolabilidad de la defensa en juicio sostenido en al art.18 de la C.N.; y si los compromisos asumidos con el GAFI afectan las garantías y derechos que se establezcan en los Tratados incorporados a nuestra Ley Fundamental. El trabajo final se divide en cuatro capítulos: en primer término se expondrán los lineamientos generales correspondientes a los conceptos de Lavado de Activos y Financiación del Terrorismo, su evolución histórica y los estándares internacionales en materia de prevención del lavado de dinero. En el segundo y tercer capítulo se abordará los elementos del Lavado de Activos, la situación en la Argentina, marco normativo, modificaciones y evolución, el desarrollo económico y el impacto del Lavado de Activos y Financiación del Terrorismo. En el cuarto capítulo se analizarán las normas jurídico-penales, los principios de las Garantías Constitucionales, el respeto de los derechos fundamentales de los individuos. Jurisprudencia sobre la temática a investigar en el marco de la vigencia de las leyes 25.246/26.268 y sus modificatorias. La conclusión es analizar el bien jurídico protegido y posibles planteos de inconstitucionalidad de las leyes mencionadas en el párrafo precedente. 2.- Presentación del problema de investigación. ¿Son constitucionales los regímenes de las leyes Nros. 25.246/ 26.268 y sus modificatorias, por lo cual se criminaliza el lavado de activos y la financiación del terrorismo? ¿Se vulneran los derechos constitucionales del debido proceso y la defensa en juicio? 2.1.- Descripción del tema: Actualmente el sistema económico de nuestra sociedad enfrenta una severa amenaza para su funcionamiento y desarrollo. Las organizaciones delictivas han sido impulsadas por el proceso de globalización a transformarse en verdaderas “internacionales del crimen”. Los grandes beneficios económicos derivados de estas actividades ilícitas transnacionales (narcotráfico, tráfico ilícito de migrantes, tráfico de órganos, trata de personas, corrupción, contrabando, venta de armas o los secuestros entre otras actividades) han provocado la adquisición de ingentes capitales que requieren ser incorporados a la economía formal dada la envergadura de los flujos monetarios y financieros, que éstas organizaciones disponen. Necesitan entonces del llamado “lavado de dinero” para poder ingresar al circuito legal de la economía. El concepto de lavado de dinero consiste en un conjunto de múltiples procedimientos tendientes a la ocultación de dinero adquirido de forma ilícita, y posee gran cantidad de definiciones acerca de dicha conducta típica, así como varias formas de denominar al concepto (blanqueo de activos, de divisas, lavado de activos, etc.) que refiere a la actividad que se desarrolla para encubrir el origen de fondos que fueron obtenidos mediante actividades ilegales. Es decir el lavado de dinero es “el proceso en virtud del cual los bienes de origen delictivo se integran en el sistema económico legal con apariencia de haber sido obtenidos en forma lícita” . Para enfrentar esta situación nuestro país ha sancionado las leyes Nº 25.246 y modificatorias, en cuanto se refiere al delito de lavado de activos (especialmente la ley Nº 26.683); y la ley Nº 26.268 que define la asociación ilícita terrorista y tipifica el delito de financiación a esas organizaciones o a un miembro de ellas, modificada a través de la Ley Nº 26.734. La investigación apuntará a posibles planteamientos de inconstitucionalidad en la aplicación de la normativa vigente y cómo se afectan derechos constitucionales a saber: a) debido proceso; b) defensa en juicio. El artículo Nº 18 de la Constitución Nacional Argentina es conocido como el “de las garantías” porque en él se establecen las normas y principios fundamentales para preservar la libertad y la seguridad de las personas, principios que tratan de asegurar la dignidad del hombre cuyo respeto es esencial para que la convivencia sea posible. El debido proceso significó la obligación de preservar las garantías que hacen al mismo y la carga por parte de los organismos jurisdiccionales de fundar sus decisiones, siendo el proceso el nexo indisoluble entre la regulación normativa de índole abstracta y general y su aplicación a un caso concreto y particularizado. Para ello incorporamos lo que manifiesta el Dr. Alberto R.Dalla Via que nos dice que “la reforma constitucional de 1994 ha sido muy rica en la incorporación de principios ideológicos.El catálogo de derechos declarados, y de garantías, se ha ampliado apuntando al valor de la solidaridad.La partición es otro de los valores afirmados, haciendo a la Constitución más democrática.Ha afirmado también el constituyente un concepto más social y material de la igualdad, que viene a completar el concepto de igualdad formal del art.16 con un nuevo criterio interpretativo, el cual es el de la igualdad de oportunidades, que aparece repetido en distintas partes del texto y en la consagración de acciones positivas que tendrán a su cargo el Estado para combatir toda forma de discriminación (art.75, inc.23).El tono general de la reforma , en lo ideológico, se ha corrido más hacia la afirmación de principios del Estado Social que la constitucionalismo liberal”. “El ingreso de una cantidad de principios que no estaban expresamente consagrados en el texto se da por la cantidad de tratados internacionales que pasan a tener jerarquía constitucional (art.75, inc.22) y que, por la época en que dichos tratados fueron suscriptos, se enmarcan claramente en la etapa del constitucionalismo social de posguerra y anterior a la crisis mundial del petróleo que trajo también aparejada la crisis del Estado Social de Derecho”. “Resulta también paradójico que estos principios hayan sido afirmados por el constituyente en pleno tiempo de ajuste hacia un pretendido modelo de Estado neoliberal. No hay, en cambio, en la reforma reciente ningún artículo que proclame la libertad económica ni la economía de mercado”. “No aparece un programa constitucional como exhibió la Constitución histórica, no aparece el telos (idea) ni el modelo del texto constitucional, por el contrario y como dijimos al principio, hay muchos aspectos fundamentales que quedaron sin definirse y con el riesgo, potencial o real, de que eso pueda ocurrir”. “Los dos principios incorporados que tienen más importancia en materia económica son el derecho al medio ambiente (art.41) y la integración económica latinoamericana (art.75, inc.24) , por su inevitable repercusión, tanto en los derechos económicos como en los principios orientadores de la política económica” “De estos principios , y de otros que consagran los derechos de usuarios y consumidores (art.42), así como la posibilidad de ejercitar la acción de amparo contra los titulares de servicios públicos privatizados (art.43) se desprende (aunque no esté claramente dicho) que se propugna un modelo de competencia, dentro del cual cabe al Estado un rol regulador para que el mercado funcione” “Pero el núcleo ideológico de la reforma está en el inc.19 del art.75, ubicado a continuación de la cláusula del progreso (ex art.67, ic.16).La nueva norma se ha dado en llamar cláusula del nuevo progreso o cláusula del progreso económico y social , donde se establecen como valores fundamentales a proveer por la legislación, al desarrollo humano, al progreso económico con justicia social, a la productividad de la economía nacional, a la generación de empleo, a la formación profesional de los trabajadores, a la defensa de valor de la moneda, a la investigación y al desarrollo científico y tecnológico, su difusión y aprovechamiento (párr.1ero.)” “El termino desarrollo humano aparece repetido en otros artículos y debe vincularse con la interpretación dada por la Organización de las Naciones Unidas (ONU) en tanto se toma al denominado índice de desarrollo humano (IDH) para medir el grado de avance de los países, con parámetros que no sólo contemplen el crecimiento económico, sino también los niveles de educación, de ocupación, de vivienda, de cultura, etcétera.En ese mismo sentido, el término progreso económico mientras aquél marca simplemente diferencias en el producto bruto, entanto el progreso denota una idea de avance en una dirección ética predeterminada” “El segundo párrafo plantea el objetivo del equilibrio territorial en los siguientes términos… proveer al crecimiento armónico de la Nación y al poblamiento de su territorio; promover políticas diferenciadas que tiendan a equilibrar el desigual desarrollo relativo de provincias y regiones .Para estas iniciativas el Senado será Cámara de origen” “En materia de educación se establece…Sancionar leyes de organización y de base de la educación que consoliden la unidad nacional respetando las particularidades provinciales y locales; que aseguren la responsabilidad indelegable del Estado, la participación de la familia y la sociedad, la promoción de los valores democráticos y la igualdad de oportunidades y posibilidades sin discriminación alguna; y que garanticen los principios de gratuidad y equidad de la educación pública estatal y la autonomía y autarquía de las universidades nacionales (párr.3ero.)” “Y finalmente…Dictar leyes que protejan la identidad y pluralidad cultural, la libre creación y circulación de las obras del autor; el patrimonio artístico y los espacios culturales y audiovisuales (último párrafo)” “Es de destacar también que la reforma se ha basado en antecedentes diferentes a los que tuvo por vista la Constitución histórica. Resulta obvio señalar que el constituyente no tuvo por base documentos similares a las Bases ni al Proyecto de Constitución de Juan Bautista Alberdi; la reforma de 1994 tuvo principalmente en cuenta; entre otros documentos a los Dictámenes del denominado Consejo para Consolidación de la Democracia y a la reforma provisoria de 1972 impulsada por un gobierno de facto, que pusieron el acento en la atenuación del híper presidencialismo, el primero y en la agilización de las funciones del Congreso, el segundo; entre otros importantes aspectos” “Pero el dato más importante a destacar en este sentido es que la Constitución histórica recibió en su interpretación la influencia del constitucionalismo estadounidense por vía de la jurisprudencia de la Supreme Court y por los escritos doctrinarios, especialmente los recopilados en el Federalista por Madison, Hamilton y Jay. No pocas veces se ha afirmado que la Constitución Argentina había sido vaciada sobre moldes de la norteamericana, tema que fue objeto de una aguda polémica entre Alberdi y Sarmiento. La influencia de la jurisprudencia norteamericana sobre nuestra Corte Suprema ha sido muy importante y en muchos temas han seguido líneas paralelas, como ha ocurrido, p.ej., con la doctrina del poder de policía” La reforma de 1994 estuvo, en cambio, muy influida por el constitucionalismo europeo en el diseño de las nuevas instituciones propuestas (p.ej., defensor del pueblo, nuevas garantías, etc.) y entre éstas, ha tenido una marcada influencia la Constitución española de 1978 que ha servido de base y modelo para la redacción de distintos artículos. En ese sentido, mientras la bi-centenaria Constitución norteamericana adscribe al liberalismo individualista, la Constitución española, una de las más recientes de Europa, proclama un Estado social y democrática de Derecho. No solo se reformó una cantidad importante de artículos y se agregaron nuevas disposiciones, sino que también se ha modificado el lenguaje, el estilo claro y abierto que caracterizaba a la norma fundamental que habían redactado Benjamín Gorostiaga y Juan María Gutiérrez, principalmente. Estas razones han hecho frecuente el uso de la expresión nueva Constitución y nos lleva a planteamos si se trata de una Constitución nueva o reformada. Para nosotros está claro que debe hablarse de la Constitución reformada, no solamente porque se trató de un caso ejercicio de poder constituyente derivado (art.30 C.N.), sino porque expresamente fue jurada la Constitución Nacional de 1853, con las reformas de 1860, 1866,1898, 1957 y 1994.Legitimándose la reforma de 1957 y excluyendo la de 1949. Para nosotros no se trata solamente de una cuestión terminológica. En efecto, según se trate de una u otra cosa, cambiará la interpretación de la misma. Si se tratara de una constitución nueva, debiera centrarse la interpretación en los nuevos principios incorporados , en tanto que tratándose, como es el caso , de la Constitución histórica reformada, los nuevos principios deben interpretarse a la luz de los primeros y buscando el sentido que los complemente y adapte sin perder la dirección original. Esta otra razón nos reafirma aún más en el criterio de interpretar que estamos ante una norma reformada y no ante una norma nueva. Dicho todo esto, y tomando como premisa el carácter liberal de la Constitución de 1853, con algún ingrediente social proveniente de la reforma constitucional de 1957 y una influencia católica tradicional , si aceptamos la posición de Sagués de acuerdo con lo ya analizado; corresponde ahora determinar cuál es la ideología predominante en nuestra Constitución Nacional después del paso del constituyente de 1994, con su impronta aún más social, admiradora del concepto de desarrollo humano de la justicia social y de la igualdad real de oportunidades, al tiempo que consagra un derecho constitucional al ambiente sano y equilibrado para las generaciones actuales y futuras (art.41) determina una componente ecológica que no sólo es obligación del Estado sino también, y fundamentalmente, una postura ética. El pensamiento católico tradicional, por su parte, parece haber sufrido un retraimiento al eliminarse el requisito confesional para ser Presidente de la Nación y al haberse desarrollado una moral pública no necesariamente identificada con el cristianismo. Cabe preguntarse ¿cuál es entonces actualmente el ideario constitucional argentino? ¿Cuáles son los principios dominantes entre tanta confluencia de ideas? Creemos que si bien la respuesta debe buscarse en los principios expresados en el texto constitucional, ellos no deben independizarse de una realidad circundante, de carácter sociológico, según gusta de decir Bidart Campos, y que abarca la experiencia histórica, las preferencias sociales y el sentimiento colectivo. Por todas las razones expuestas, bien puede concluirse, a nuestro juicio, que el constitucionalismo social resalta en la Constitución Argentina. Pero es de advertir que el término no debe interpretarse bajo el estigma de izquierdas o derechas, superadas por la historia y las mismas realidades, como bien lo enseñara Norberto Bobbio. Por el contrario, en la Constitución Argentina, el constitucionalismo social sólo se entiende dentro y no fuera, de la economía de mercado, como una continuidad racional del Estado liberal, reiterando lo expresado por Vanossi. De ese modo, el constitucionalismo social argentino es una síntesis del pensamiento constitucional que no contradice ni desecha los principios liberales, sino que los afirma en el sentido de nuevo Estado: el modelo de competencia. Pocas dudas pueden caber sobre la afirmación en cuanto que el constitucionalismo se encuentra ligado al sistema capitalista. No sólo por sus orígenes, sino también porque el muro de Berlín ha caído, y con él, también, las utopías que pretendieron alejar al desarrollo económico de su intrínseca relación con el Estado de Derecho. Ya Maurice Duveger había señalado, años atrás, que era la economía de mercado la que se correspondía con el sistema democrático, al priorizar, ambos, la libertad. La experiencia también demuestra que los niveles más altos de desarrollo se dan en aquellos países que guardan una adecuada correlación entre libertad económica y libertad política, como se desprende de los informes del Programa de Naciones Unidas para el desarrollo donde se afirma… es claro, al menos, que en la actualidad, los países que registran un mejor desempeño económico (medido de acuerdo con el PBI o IDH) son también aquellos con una mayor dosis de libertad. E inclusive en países en donde el desarrollo económico y la libertad no han ido a la par durante algunos períodos (como en Europa oriental y el norte de Asia), ahora uno y otra se están acercando. Hoy la opción se da dentro del sistema capitalista, para determinar qué tipo de capitalismo queremos, uno que tenga al hombre como protagonista u otro que someta todo a la decisión del mercado. Esta opción ha sido planteada con gran lucidez por Michel Albert en su difundida obra Capitalismo contra Capitalismo, donde se plantea este debate. De ese modo el neoliberalismo es entendido como una revalorización de la economía de mercado que recoge los aportes del Estado social de Derecho en orden a corregir las deformaciones y desigualdades que el mercado produce ya realizar una sociedad más justa y equitativa. En la Teoría de la Justicia de John Rawls, se desarrolla y fundamenta esta importante cuestión. Es en este marco ideológico donde se aboga por una relación adecuada entre transformación económica y seguridad jurídica que coordine el principio económico de la eficacia con un Estado eficiente para asegurar los valores sociales, porque como bien señalara Octavio Paz que el mercado sirve para fijar precios, pero no valores sociales. Es por eso que el ideario constitucional argentino no se ha modificado sino que se ha completado a la luz de los aportes doctrinarios y de la necesidad de los tiempos , sin perder el norte libertario abierto en la gesta de mayo y grabado en el texto constitucional de 1853 a favor de la libertad y la iniciativa individual, hoy la preocupación por el desarrollo humano pone su impronta definitoria en el texto para elegir por un capitalismo con rostro humano frente al economicismo del ajuste por el ajuste mismo. En esa línea también aparece el nuevo pensamiento de la doctrina de la Iglesia Católica, que a partir de la encíclica Centesimus annus, de Juan Pablo II, reivindica el papel de la iniciativa individual en el desarrollo económico” Finalizamos citando nuevamente a Octavio Paz que dice que hoy vivimos el alba de la libertad…¿cómo construir la casa universal de la libertad? Algunos nos dicen: ¿no olvidan ustedes a la justicia? Respondo: La libertad, para realizarse plenamente, es inseparable de la justicia. La libertad sin justicia degenera en anarquía y termina en despotismo. Pero asimismo: sin libertad no hay verdadera justicia La garantía constitucional de la defensa en juicio supone elementalmente la posibilidad de concurrir ante algún órgano jurisdiccional en procura de justicia, la que no debe ser frustrada por consideraciones de orden procesal o de hecho. La nueva normativa presenta zonas grises en relación a las garantías mencionadas, ya que una de las primeras incertidumbres que surgen es el impacto del levantamiento del secreto fiscal, es decir, ante un pedido formulado por la Unidad de Información Financiera (U.I.F.) nadie podría oponérsele. El secreto fiscal es una norma de orden público, cuyo fin es preservar el derecho constitucional de defensa en juicio y de ese modo, eludir la auto-incriminación, y que la documentación privada sea ventilada públicamente y, provisionalmente, utilizándose en juicios en su contra. Tanto la UIF (pertenece al ámbito del Poder Ejecutivo, y no al Poder Judicial) como la AFIP son organismos administrativos y no judiciales, por lo tanto, sus denuncias deben presentarse ante la Justicia, caso contrario se vulnera el derecho constitucional a la defensa. El artículo Nº 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos protege el derecho, por lo cual toda persona debe ser oída con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de derechos y obligaciones de orden civil, fiscal o de cualquier otro carácter. La Corte Suprema de Justicia de la Nación en el Fallo: 303:232 “Renell Emmet, David Alejandro y otro”, 1981, ha expresado que “… Las garantías del debido proceso y de la defensa en juicio que la Constitución consagra se encuentran reglamentadas y puestas en efectiva vigencia a través de las disposiciones de jerarquía legal y naturaleza procesal que rigen el desarrollo de las causas”. 3.-Justificación de la temática elegida. La legislación sobre lavado de activos de origen delictivo en Argentina es relativamente novedosa y se orienta a solucionar la necesidad de adecuar la normativa interna a la demanda del Grupo de Acción Financiera (FATF-GAFI) que, preocupados por los problemas que produce la introducción de capitales ilícitos dentro del sistema económico, procuran utilizar esta herramienta para luchar contra el narcotráfico y el terrorismo. En este punto nos dicen el Dr. Javier López Biscayart y la Dra. María Belén Linares “…Transcurren tiempos en los que la lógica y la comunicación adquieren dimensiones impensadas en épocas pasadas. En este sentido, el desarrollo que han logrado los mercados financieros provoca sentimientos duales. El avance de las telecomunicaciones, la celeridad en la transferencia de datos, la agilidad alcanzada por los sistemas de transporte y homogenización del conocimiento permiten que cada vez se operen mayores volúmenes de dinero en los mercados financieros. Como contrapartida, y consecuencia lógica de la llegada también en las mencionadas ventajas al servicio de la delincuencia, pesa sobre toda la sociedad el deber de contribuir a erradicar nuevas modalidades y procederes delictivos. Uno de esos, el lavado de dinero, que presenta complejidades propias de la trans-nacionalidad de su impacto. Ello nos motiva a que abordemos su estudio desde absorber el derecho interno a raíz de los compromisos internacionales asumidos desde el Estado respecto de esta modalidad delictiva.” “El repaso de los orígenes del lavado de activos , su conceptualización y el estudio de las medidas internacionalmente adoptadas en orden a la prevención, control y sanción de esas conductas y sanción de esas conductas, particularmente las más recientes, demuestran que los compromisos internacionales resultan ser la causa primordial de aquéllas” “En ese peculiar escenario, el principal actor es el juez que habrá de juzgar las conductas. Es él quien debe aplicar el plexo normativo de manera armoniosa, afrontando el delicado desafío de resolver de conformidad con los preceptos evitando cualquier colisión entre ellos. Frente este último supuesto, escandaloso por cierto, no podrá dejar de resolver so pena de un choque de disposiciones. Y no nos detenemos, sino que avanzamos en este aspecto, inmiscuyéndonos en el campo de la responsabilidad del Estado por los compromisos internacionales asumidos en general, y en la responsabilidad derivada del ejercicio de la función judicial en particular” “En esta ponencia intenta arribar a una posición superadora del conflicto con el aún de proteger y resguardar derechos constitucionales preestablecidos” “Desde que los hombres comenzaron a organizarse en sociedad hubo manifestaciones incipientes de la práctica de lavado de dinero. A principios del siglo XX el lavado de activos fue perfeccionado, hasta llegar a ser hoy un flagelo en las economías mundiales” “En virtud de la escalada del ingreso de drogas ilegales en los Estados Unidos en los años 70, la preocupación mundial por el lavado de dinero aumentó considerablemente. Frente a ello surgió un consenso internacional de las naciones de enfrentar estas conductas desde la óptica del delito que ya para ese entonces estaba experimentando un desarrollo vertiginoso por poderosas organizaciones transnacionales que extendieron su modalidad por diversas regiones del mundo” “Todas las conceptualizaciones dadas acerca del fenómeno del lavado de activos presentan un carácter finalista. Se minimiza la importancia de los medios por los cuales el dinero es lavado y se jerarquiza la intención última del autor, la cual resulta siempre ser la transferencia al sistema económico-financiero legal de los provechos obtenidos por los ilícitos. La característica fundamental de los activos a lavar es, precisamente, su origen delictivo o, con mayor precisión, las actividades ilegales que hicieron posible la obtención de tales activos. Son innumerables las definiciones dadas al delito analizado y no es el objeto de nuestro trabajo la profundización de ese difícil tema. Al solo efecto esclarecedor, recordamos la opinión de un jurista argentino de incuestionable valor como el proceso en virtud del cual los bienes de origen delictivo se integran en el sistema económico legal con apariencia de haber sido obtenidos en forma lícita” “La comunidad internacional fue la que puso sobre el tapete el problema del lavado de dinero. Luego que el mundo fuera devastado por las dos Guerras Mundiales, y a partir de la creación de las Naciones Unidas en 1945, lentamente comenzaron a implementarse instrumentos tendientes a que el delito de lavado de dinero sea castigado en todo el mundo. Debido a la escalada de la criminalidad organizada, el incremento de los montos destinados a ser objeto de reciclaje y, principalmente, el carácter transnacional de los delitos relativos al narcotráfico, se gestaron una serie de medidas que iniciaron los organismos internacionales y países que tuvieron su auge en la década de los 80.Hasta entonces, sin perder de vista el originario interés internacional, hubo instrumentaciones concretas para hacer frente al delito de lavado de activos de forma aislada en componentes nacionales y territoriales. No obstante, la trans-nacionalidad de éstas, hizo indispensable buscar que la sanción de leyes que permitieran prevenir, controlar y sancionar los casos vinculados al reciclaje de capitales tuvieran como base una normativa común , que contemple las más amplias facultades de cooperación internacional, evitando conflictos derivados de la aplicación incompatible de diversos ordenamientos internos” “La primera manifestación de orden internacional se vinculó con tráfico ilícito de estupefacientes y fue así que se aprobó en el año 1988 la Convención de las Naciones Unidad Contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas .Este tratado, firmado y ratificado por más de un centenar de Estados, cristaliza el enorme compromiso internacional en la lucha contra este delito” “Al compás del progreso y la globalización de la sociedad moderna, el crimen tradicional fue adquiriendo fórmulas más novedosas y versadas de delincuencia, irrumpiendo con autoridad en el contexto mundial desarrollando sus menesteres en una aparente legalidad, socavando la integridad de las instituciones democráticas. En este contexto se desarrollaron distintas políticas que fueron acompañadas de la creación de organismos internacionales acordes a las misiones planteadas” “La Asamblea General de las Naciones Unidas, mediante la resolución 55/25 del 15 de noviembre del 2000, aprobó la Convención de la Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional, así como dos protocolos complementarios. Su finalidad es promover la cooperación para prevenir y combatir más eficazmente la delincuencia organizada. Dicha convención, junto a sus protocolos complementarios, conforman un estímulo a la lucha contra la delincuencia organizada internacional, intensificando así el mantenimiento del imperio del derecho” En nuestro específico ámbito regional, el Mercado Común del Sur ha entendido la importancia que reviste la colaboración, de modo mancomunado, a fin de prevenir el lavado de activos. Así fruto de la XXXVI Reunión del Mercosur en Montevideo en Noviembre de 1999, se dicta la Resolución 82/99. En ella se encuentra redactado el Reglamento interno del Grupo de Fuerzas de Tareas para prevenir y reprimir el lavado de dinero en el Mercosur. Se aprueba la creación de un Grupo de Fuerza de Tareas entre los Bancos Centrales del MERCOSUR, destinado a intercambiar experiencias y metodologías adquiridas como consecuencia de las actividades desarrolladas tendientes a prevenir e impedir la utilización del sistema financiero en maniobras de blanqueo de capitales. Nuestro país fue asumiendo todos esos compromisos internacionales. Sin embargo, desde la comunidad internacional viene siendo observada en forma negativa por considerar que estamos siendo inoperantes en la materia. La evaluación negativa se fundamenta en que las medidas legales y preventivas relativas a la prevención del lavado de activos actualmente vigentes, han sido ineficaces a la luz de los nulos resultados. La falta de una adecuada coordinación, por la superposición de competencias entre diversos organismos locales y la existencia de requisitos diversos y contradictorios en diferentes niveles normativos y la falta de sentencias condenatorias, en nuestra opinión, se debe a la insuficiencia de las doctrinas tradicionales para tratar el delito, el cual tiene características muy particulares con relación a lo que es el contexto tradicional del derecho penal. Somos conscientes de los problemas de esta afirmación. Cada vez que se pretende presentar un fenómeno delictivo como excepcional y se postulan soluciones excepcionales, los desbordes del sistema suelen generar situaciones mucho más peligrosas que aquellas que se pretendían enfrentar de entrada, pero creemos que la solución no puede venir a soslayar la cuestión. Menos aún pretender una supremacía de nuestro derecho interno que nos coloque al margen de la comunidad internacional. Las dificultades apuntadas son generadoras, a su vez, de un nuevo riesgo que va de la mano de los discursos de emergencia que caracterizan a la política criminal actual: una desordenada sobre incriminación de fuerte tonalidad simbólica. En otras palabras, el hecho de que no sea posible una legislación abarcativa, reflexiva y cuidadosa y que solo quede espacio para las salidas de apuro, sumado a que en lo que atañe a la lucha internacional contra el delito, los legisladores se encuentran bajo una fuerte presión de sus conciudadanos que condiciona su legitimación frente al poder, hace que, por lo general, quede como salida sólo una modificación que tienda a ampliar en forma indiferente la aplicación del tipo delictivo, con un desfavorable pronóstico. Ahora bien, la reforma ha generado acalorados debates desde que, siguiendo los compromisos internacionales asumidos, se prevé en la ley la incriminación de lo que ha dado en llamarse el auto lavado , es decir que sea el propio autor o partícipe del delito precedente quien sea el que luego realice la conducta de lavado del dinero que obtuvo del delito. La crítica se centra en que tal incriminación vulneraría el llamado principio de culpabilidad y hasta algunos han querido alegar una contradicción con la primera parte de la Constitución de la Nación. De todas las opiniones que se han vertido en este sentido, traemos a colación la del Dr. Francisco J.D Àlbora, por ser penalista más experto en esta materia. El autor dice que incriminar el auto lavado es un grave error conceptual, porque permite la doble persecución penal. Pese a la autoridad de la opinión, nos permitimos disentir con ella. A nuestro juicio, la pretendida contradicción con la Constitución no es, en este caso tal, y sobre ello, abundaremos en lo que sigue. Habiendo repasado las medidas internacionalmente adoptadas, recordando también la última modificación sobre la temática experimentada en el país , nuestro enfoque se dirige a quien resulta constreñido a interpretar y aplicar el derecho teniendo en cuenta el summum del ordenamiento vigente: el juez. Esta observación, con la finalidad de dilucidar la discusión acerca de la jerarquía a atribuir a las normas internacionales en relación con las internas. Ello nos lleva a entrar en el campo de la responsabilidad del Estado por los compromisos internacionales asumidos e incluso la responsabilidad derivada del ejercicio de la función judicial, y la incidencia de esto en el principio de legalidad. La República Argentina, en su vocación de contribuir a la prevención y mitigación de los riesgos de estas conductas criminales transnacionales, se encuentra necesariamente implicada en el proceso de adopción de los estándares normativos internacionales. Como vimos a lo largo de estos últimos años, Argentina ha aprobado Convenciones Internacionales y Resoluciones de las Naciones Unidas vinculadas con la materia y se ha integrado a organismos tendientes al cumplimiento de aquélla vocación. Con respecto a la integración de las normas internacionales en nuestro Derecho interno, cabe recordar que el art.75 inc. 22 de nuestra Carta Magna dispone que corresponde al Congreso aprobar o desechar tratados concluidos con las demás Naciones y con las organizaciones internacionales y los concordatos con la Santa Sede. Los tratados y concordatos tienen jerarquía superior a las leyes en las condiciones de su vigencia, tienen jerarquía constitucional, no derogan artículo alguno de la primera parte de esta Constitución y deben entenderse complementarios de los derechos y garantías por ella reconocidos. En el inc.24 del mismo art.75, agrega como facultad del Congreso aprobar tratados de integración que deleguen competencias y jurisdicción a organizaciones supraestatales en condiciones de reciprocidad e igualdad, y que respeten el orden democrático y los derechos humanos. Las normas dictadas en su consecuencia tienen jerarquía superior a las leyes. Si bien los tratados de integración regulados por el precitado inc.24, no han generado aún problemas interpretativos en cuanto a que si bien tienen jerarquía superior a las leyes no se les ha dado jerarquía constitucional, muy distinta es la situación que resulta respecto de las convenciones y tratados sobre derechos humanos a los que el inc.22 les asigna jerarquía constitucional, concepto que ha suscitado y seguirá suscitando grandes dudas respecto de si esa jerarquía equivale o no también a la prevalencia de ellos por encima de la Constitución Nacional. No cabe duda alguna de que dichos tratados tienen o no carácter supraconstitucional. Gregorio Badeni analiza prolijamente los debates suscitados en la Convención reformadora de 1994 acerca del punto que nos ocupa. Menciona que le convencional Rodolfo Barra, tras destacar que todos los tratados tienen jerarquía supra legal pero infra constitucional, sostuvo que algunos de ellos son elevados al rango constitucional y que al tener tal jerarquía constitucional están en pie de igualdad con la Constitución nacional, pero que no la integran estrictamente, sino que la complementan y que no se niega el carácter supremo de la Constitución porque los tratados no son normas de la Constitución ni se incorporan a ella. Respecto al carácter complementario que la Constitución le atribuye a los tratados el mencionado convencional señalo que su inserción obedeció al propósito de aseverar que ellos no pueden modificar los arts. 1 a 35 de la Ley Fundamental porque, en caso contrario se estaría vulnerando el art. 7 de la ley 24.09 que declaró la necesidad de la reforma constitucional, que fulmina de nulidad absoluta cualquier modificación que se quiera introducir a la primera parte de la Constitución nacional, y agregó que, conforme a este principio , los derechos que consagran los tratados no colisionan con los preceptos constitucionales sino que los complementan, explicitan o perfeccionan y que, si en algún caso concreto, se llegara a presentar una contradicción, no existirá la complementariedad exigida ahora por el constituyente, por lo tanto, estos derechos no estarán perfeccionados, con lo que no podrían aplicarse. Es similar la línea de pensamiento, el convencional Humberto Quiroga Lavie sostuvo lo que hace la nueva norma de la Constitución es afirmar claramente la supremacía de la Constitución por encima de tofo el resto del ordenamiento jurídico. Bidart Campos, al ocuparse del tema, manifiesta que la asignación de jerarquía constitucional, a más de definir una prioridad sobre las leyes, quiere decir que los tratados se sitúan al mismo nivel de la Constitución, comparten supremacía y encabezan con ella nuestro ordenamiento jurídico. Esto no significa que estos instrumentos estén incorporados o integrados a la Constitución formal ni que formen parte de ella, pero sí que revisten su mismo rango, ubicándose en el llamado bloque de constitucionalidad, fuera de la Constitución documental. Agrega que la asignación de igual jerarquía y rango se reafirma en el concepto del inc.22, que reza:…no derogan artículo alguno de la primera parte de esta Constitución y deben entenderse como complementarios de los derechos y garantías por ella reconocidos. Ya en 1997 Badeni sostuvo en términos categóricos que los tratados internacionales sobre derechos humanos, a pesar de tener jerarquía constitucional, están subordinados a una Constitución que no pueden modificarla porque ello se lo impiden los arts.27 y 30 de la Ley Fundamental. Pese a la recordada doctrina, al resolver las causas Arancibia Clavel , Esposito y Simón , la Corte Suprema de Justicia de la Nación asignó primacía a los tratados de derechos humanos sobre las normas de la Constitución nacional. Dado que la doctrina judicial que sientan los integrantes del más Alto Tribunal en esos tres casos es similar en su concepción central, nos vamos a limitar a comentar en particular dos de los votos que contienen la sentencia en el caso Arancibia Clavel. El juez Boggiano , que integró la mayoría , dijo que:”…La armonía o concordancia entre los tratados y la Constitución es un juicio constituyente…no pueden los tratados ni han podido derogar la Constitución pues esto sería un contrasentido susceptible de ser atribuido al constituyente…los tratados complementan las normas constitucionales sobre derechos y garantías…las cláusulas constitucionales y las de los tratados tienen la misma jerarquía, son complementarias y , por lo tanto , no pueden desplazarse o destruirse recíprocamente…el Congreso hace un juicio constituyente de armonía de todos estos preceptos que no pueden entrar en colisión o tener preeminencia pues constituyen la Constitución misma”. Estos conceptos, muy parecidos a los que hemos citado de la obra de Bidart Campos, colocan a la Constitución y a los tratados de jerarquía constitucional como un bloque de constitucionalidad o con la misma jerarquía normativa como dice Boggiano, pero no resuelven el problema que venimos planteando. Agregamos, además, que no resulta claro que entre la Constitución y los tratados no pueda haber colisión, pues, precisamente, en el caso Arancibia Clavel se da el problema entre la Convención sobre imprescriptibilidad y la irretroactividad como garantía individual del art.18 de la Constitución nacional y de otros tratados incorporaos a ella. Es por ello que el juez Fayt dice en su voto en disidencia:…La inclusión de tratados con jerarquía constitucional no puede significar en modo alguno que en caso de que esas categorías de tratados contuvieran disposiciones contrarias a la Primera Parte de la Constitución, como la retroactividad de la ley penal aquellos deben primar sobre el derecho interno…La Constitución Nacional se erige sobre la totalidad del orden normativo. Visto esto, los conceptos del académico Gregorio Badeni resultan atinentes:”…La doctrina recientemente adoptada por la Corte Suprema de Justicia, al sustituir la Constitución por el derecho internacional como unidad de análisis para determinar la validez de las normas, coadyuva a pervertir el orden constitucional mediante una interpretación falsa del orden jurídico interno. Interpretación que responde a ciertas apetencias ideológicas extrañas a la Ley Fundamental, fomentando la indiferencia de gobernantes y gobernados por la violación de ella, y una aptitud psicológica que puede conducir a la atrofia de la conciencia constitucional bajo cuyo amparo se organizó la Nación Argentina y la desarticulación de la plena vigencia del estado de derecho”. La cuestión adquiere dimensiones insospechadas, y nonos detenemos en este aspecto, sino que avanzamos hacia el campo de la responsabilidad. Es que el Estado puede incurrir en causales de responsabilidad en virtud de los incumplimientos a las obligaciones asumidas en los instrumentos internacionales adoptados. Toda violación por un Estado de cualquier obligación, sea cual fuera su origen, da lugar a la responsabilidad del mismo, porque para que se configure la responsabilidad de Estado, basta la existencia de una acción u omisión que contraríe un compromiso internacional y que dicho comportamiento sea atribuible a un Estado. Digamos que los Estados, responden por la actividad de sus órganos en aquellos casos en que mediante sus comportamientos violan un compromiso internacional. El constreñimiento a las obligaciones que un Estado contrae por convenciones internacionales ha sido reflejado en una norma de carácter imperativo de derecho internacional. La Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969, en su preámbulo , dispone el reconocimiento universal del principio de pacta sunt servanda, y en este lineamiento, en su parte III, sección I establece que todo tratado en vigor obliga a las partes y debe ser cumplido por ellas de buena fe…una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado. De esto resulta que una vez asumido un compromiso internacional y ratificado un tratado, entrando éste en vigor, resulta obligatorio para los Estados que han prestado su consentimiento; y dicha obligatoriedad puede cesar únicamente conforme a lo que establece el mismo tratado. La única excepción establecida en el art.46 del mismo texto convencional, contempla la posibilidad de que los Estados invoquen una violación manifiesta de una norma de importancia fundamental de su derecho interno exclusivamente respecto de la competencia para celebrar tratados. Queda por tanto aclarado que aunque las disposiciones de un tratado entren en colisión con el derecho interno del Estado, cuando éste no cumpla, incurrirá en responsabilidad internacional. Esto ocasionará la obligación que pesa sobre el Estado incumplidor responsable de cesar ese comportamiento ilícito y de reparar plenamente el perjuicio causado. Ahora, vale la pena detenerse, y al mismo tiempo avanzar en la exposición, en las obligaciones asumidas por el Estado frente a las personas que habitan su territorio como destinatarios directos de los derechos que las disposiciones del derecho internacional consagran en los textos convencionales. Decimos entonces que los Estados deben garantizar a aquellos una tutela judicial efectiva, por parte de sus jueces nacionales. De no darse esto, nace la posibilidad de reclamar la responsabilidad internacional del Estado por su incumplimiento y asimismo, la debida reparación. Vemos así que la responsabilidad internacional del Estado puede derivar del ejercicio de la función judicial, todos los jueces internos sea cual fue la instancia o la jurisdicción a la que pertenecen, se convierten en jueces comunitarios, tal como la manifiesta destacada doctrina nacional. Frente a cómo debería resolver un juez una hipotética colisión entre normas de derecho internacional con disposiciones del derecho interno, la respuesta que ha dado la jurisprudencia de la CIDH ha sido terminante:…de conformidad con lo dispuesto por el art.27 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, las decisiones de los órganos de protección internacional de derechos humanos no pueden encontrar obstáculo alguno en las reglas o institutos de derecho interno para su plena aplicación. Vemos así como la Corte Interamericana de Derechos Humanos destaca que una vez que un Estado ha cedido competencias soberanas y ha asumido compromisos internacionales, no puede alegar luego disposiciones de su derecho interno con la finalidad de eludir dichos compromisos internacionales. Es decir que los tratados han creado un orden jurídico autónomo y propio con la intención de mejorar la calidad de vida de cada una de las personas y, asimismo, para que el Estado logre un mejor posicionamiento frente a la comunidad internacional. A fin de garantizar el efectivo cumplimiento de los derechos y obligaciones consagrados se ha ideado un sistema en donde los encargados de llevar adelante esta difícil tarea son, en gran parte, los jueces. La conclusión es que a un Estado miembro de un instrumento internacional puede endilgársele responsabilidad derivada del ejercicio equivocado en la función judicial: los jueces nacionales de cada Estado están obligados a garantizar una efectiva tutela de los derechos consagrados en el orden jurídico comunitario. Y ésta es la posición predominante. Es dable recordar aquí, siguiendo a María Gattinoni de Mujía que la Corte Suprema de nuestra Nación, ha destacado a lo largo de nuestra jurisprudencia la importancia de la función judicial en relación con el cumplimiento de los compromisos asumidos por el Estado. Leven ha señalado que:…No puede la acción u omisión de los restantes órganos del Estado, impedir que el judicial cumpla con el mandato impuesto por la propia Constitución, pues los jueces como realizadores de la justicia poseen a su alcance las prerrogativas y facultades necesarias para que la totalidad del ordenamiento jurídico vigente sea de efectiva realización evitando la existencia nominal de derechos impedidos de concreción. Vemos de esta manera la posible responsabilidad del Estado por la actividad judicial a la luz de un pronunciamiento de nuestra Corte Suprema. Existe un deber a cargo de los jueces de cada Estado que ha asumido un compromiso internacional de garantizar el pleno ejercicio del derecho a una tutela judicial efectiva de los derechos de que sean titulares todas las personas que se encuentran sometidas a su jurisdicción. Ha quedado demostrado que cualquier órgano del Estado, incluido el Poder Judicial, puede comprometer la responsabilidad internacional. Anudamos a esto que en el sistema en el cual estamos incorporados, se han ideado mecanismos tendientes a garantizar efectivamente la protección de los derechos consagrados en el orden jurídico. Quienes están constreñidos a obrar conforme a esa idea son los jueces de los Estados parte. Es claro: los Estados Parte de un instrumento internacional incorporado a nuestra derecho interno, deben garantizar la tutela judicial efectiva de los derechos de cada una de las personas sometidas a su jurisdicción. El Derecho Internacional, impone la exigencia al Estado de garantizar al justiciable la posibilidad de presentar su pretensión y de no obstaculizar la efectividad de los derechos reconocidos sin agotar esto en las disposiciones constitucionales. Los jueces se encuentran constreñidos a interpretar el art.18 de la Constitución nacional, a la luz de las disposiciones del Derecho Internacional incorporadas a nuestro derecho interno a fin de asegurar el efectivo cumplimiento de los compromisos asumidos por el Estado. Es decir, proteger debidamente el derecho a la tutela judicial efectiva tanto en el orden jurídico interno, como en el orden jurídico internacional. El sentido de la jurisprudencia del más Alto Tribunal nos permite afirmar que se ha aceptado la teoría monista. De acuerdo con ésta, el derecho interno y el derecho internacional conforman un sistema único: defienden la unidad esencial de los ordenamientos jurídicos. En este sentido, en el caso del nuevo tipo de lavado de dinero, aun cuando las objeciones al auto lavado son atendibles y lo deseable hubiera sido que nunca se haya asumido el compromiso internacional de su incriminación, nos parecen desacertadas las opiniones que pretenden presentarlo como contrapuesto a las garantías constitucionales. Como dijimos en la segunda parte de esta exposición, la última reforma legislativa en tema de lavado de dinero ha experimentado tensos debates desde que siguiendo los compromisos internacionales asumidos, se prevé la incriminación del auto lavado. La crítica se centra en que tal incriminación vulneraría el llamado principio de culpabilidad y hasta algunos han querido alegar una contradicción con la primera parte de la Constitución de la Nación. Es por ello que llamamos la atención respecto de la política internacional en materia penal, debiendo cuidarse en lo sucesivo que al suscribirse un compromiso internacional no se arrase con los principios y garantías básicas del derecho penal y procesal penal. Dejemos en claro algo. Aquellos constreñidos a aplicar e interpretar la ley, deben respetar los compromisos asumidos por el Estado Argentino, so riesgo de incurrir en una causal de responsabilidad internacional con todo lo que esto conlleva. Los encargados de esta compleja labor deben ser muy cautos y prudentes cuando reconozcan una colisión entre normas internas y disposiciones internacionales contempladas en instrumentos incorporados en nuestra legislación. En estas situaciones deberán encuadrar sus decisiones en cumplimiento de las disposiciones que forman nuestro derecho vigente, interno e internacional, de manera armónica e íntegra. Y, en todo caso, el deber de los jueces es trazar la interpretación constitucional del tipo. O, dicho de otro modo, asumir el contorno de las normas constitucionales de modo que no colisionen con el Derecho internacional. Es indisputable que los encargados, jueces, deben cumplir con lo que nuestro Estado se obligó en el ámbito internacional. De no hacerlo, estarán comprometiendo la responsabilidad internacional del Estado. En resumen: será función del intérprete atribuirle el lugar que ocupa o bien negarle lugar alguno. También será función del intérprete, previo a la resolución del caso concreto, buscar que tanto el orden internacional como el nacional coexistan armónicamente y puedan tener aplicación de manera simultánea, pues no se trata de anular a una de las dos normas en conflicto, privando totalmente de sus efectos a una de ellas, sino de definir su aplicabilidad a un caso concreto. Debe decirse que cualquiera que sea la solución que se aventure a responder a la interrogante planteada, no estará exenta de sufrir severas y muchas veces acertadas críticas, pues la doctrina y la jurisprudencia existentes no proporcionan elementos para conducir a una unánime al respecto. Para concluir , de la mano de Roberto Durreiu (h), y con la intención de dejar abierta la discusión, exhortamos al debate y a la crítica fundada, de la propuesta en el sentido de instituir una Justicia supranacional:…Con esta nueva propuesta tendiente a sostener una justicia supranacional para ciertos delitos como el de financiamiento del terrorismo, lavado de dinero, corrupción y fraude corporativo, entre los más resonantes, se abre la esperanza d lograr una efectiva y próspera persecución de estos graves crímenes En este contexto, la Argentina como parte de la comunidad internacional, ha adoptado mediante la Ley 25.632 la “Convención Contra la Delincuencia Organizada Transnacional” (Adla, LXII-D, 4005), que en su art. 6º tipifica el blanqueo del producto del delito. Es dable destacar que en esta tipificación se pone de manifiesto la importancia de delitos previos relacionados con el narcotráfico de estupefacientes, con otros delitos graves entre los cuales se incluye el tráfico de armas, de seres humanos, el terrorismo, la pornografía, etc. El tema a tratar en el presente trabajo de investigación es acerca de la naturaleza jurídica del delito de Lavado de Dinero expresado en la “administración de justicia” en sentido amplio. Si se considera que una de las funciones del bien jurídico protegido, es limitar la pretensión punitiva estatal, el intérprete de la norma no debe encontrar en ella más bienes jurídicos que los fijados por el legislador, y tampoco es tarea extender la “protección” penal a bienes ajenos a los expresamente fijados por la norma, y tampoco el legislador debe excederse fuera de los límites que fija la Constitución (La Ley. Actualidad. Buenos Aires, 23 de junio 2009) . Hoy en la Argentina existe una mayor conciencia social sobre el disvalor de la conducta y el daño que produce el delito de lavado de dinero en el orden socioeconómico, corrompiendo la organización política y, en última instancia, debilitando las instituciones democráticas. El presente trabajo pretende a través del análisis doctrinario y jurisprudencial en el ámbito de nuestro ordenamiento jurídico que se ha pronunciado en el país en los últimos años al respecto, aportar elementos apropiados para el debate entre el “Derecho Penal del enemigo” en contrapartida al “Derecho Penal del ciudadano”. Debe quedar claro que se debe castigar el delito con la máxima energía, pero siempre reafirmando el modelo del Estado respetuoso de las garantías individuales, dentro del marco de los Pactos Internacionales, la Constitución Nacional y la Ley. 4.-Objetivos 4.1-Objetivos Generales.  Analizar bajo que circunstancia las leyes Nros. 25.246/ 26.268 y modificatorias condicionan el derecho a no incriminarse sostenido en el Art.18 de la C.N.  Analizar la posible afectación de la inviolabilidad del derecho de defensa en juicio y el debido proceso de la C.N., en relación a las leyes Nros. 25.246/26.268 y modificatorias. 4.2.-Objetivos Específicos.  Analizar la afectación de la prescripción sostenida en el art. 18 de la C.N., de la necesidad del debido proceso legal y de la inviolabilidad de la defensa en juicio.  Identificar las posturas doctrinarias y jurisprudenciales acerca de la violación del secreto profesional.  Explicar las exigencias del Grupo de Acción Financiera Internacional (GAFI) en relación a las deficiencias observadas en el control de lavado de activos y financiación del terrorismo para la Argentina y sus consecuencias.  Describir el concepto legal de “bien jurídico” protegido por el denominado de “lavado de dinero” o delito de “legitimación de activos provenientes del crimen”. 5.-Preguntas de investigación e hipótesis de trabajo. ¿Cuál es el bien jurídico protegido por el denominado delito de “lavado de dinero” o delito de “legitimación de activos provenientes del crimen”? ¿Protege un único bien jurídico; o se trata de un delito que afecta simultáneamente dos o más bienes jurídicos? ¿Puede auto incriminarse o ser obligado a suministrar involuntariamente información todo habitante a quien le formulen la imputación de un delito o le cuestionen sobre él? ¿Las recomendaciones del GAFI y los compromisos asumidos con ese organismo intergubernamental afectan las garantías y derechos que se establezcan en los Tratados incorporados a nuestra Ley Fundamental? 5.1.Planteamiento de la hipótesis de trabajo. La hipótesis de ésta investigación teniendo en cuenta jurisprudencia y doctrina vigente se basará en demostrar que las leyes 25.246/26.268 y sus modificatorias de prevención del lavado de activos y financiación del terrorismo afectan directamente las garantías constitucionales de debido proceso y defensa en juicio que emergen del art.18 C.N., por razones especificas a autoincriminación. 6.-Antecedentes legislativos, doctrinarios y jurisprudenciales (Marco Teórico). El régimen jurídico implementado para el control del lavado de activos básicamente es un sistema diseñado por la comunidad internacional a través de diferentes organismos. Con fecha 20 de diciembre de 1988 en la ciudad de Viena se realiza la Conferencia de la Naciones Unidas que elaboró la Convención de las Naciones Unidas Contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas, primer documento internacional, firmado y ratificado por más de un centenar de Estados, donde se obligaron en términos jurídicamente vinculantes a aprobar una legislación interna en la que se previera la imposición de penas a quienes trataran de dar apariencia de licitud a capitales procedentes de actividades ilegales, poniendo de manifiesto el esfuerzo y compromiso internacional en la lucha del delito objeto de este trabajo. La globalización en el mundo actual fruto del desarrollo de Internet y de la nueva tecnología del dinero digital favorece ampliamente el accionar de las mega organizaciones criminales otorgándoles mayor rapidez y anonimato, con consecuencias sociales, económicas y políticas que es importante remarcar. Los volúmenes de negocios de cifras multimillonarias que manejan los grupos delictuales por año afectando a la comunidad en su conjunto trae aparejado entre otras un dinamismo de la actividad financiera así como la innovación en las diferentes modalidades de la actividad delictiva sin precedentes. Es por ello que en el marco de la Organización de Cooperación y Desarrollo (OCDE), el Grupo de los Siete países más industrializados del mundo -G7- creó el Grupo de Acción Financiera Internacional (GAFI/FATF) integrado por dichos países y abierto a otros estados interesados en la problemática. El G7 recibió el mandato de elaborar recomendaciones sobre cómo mejorar la cooperación internacional en la lucha contra el lavado de activos. Creado en 1990 presentó en 1991 “las 40 Recomendaciones” tendientes a lograr un eficiente sistema de control para evitar el blanqueo de capitales. Estas recomendaciones debido a los cambios en las tendencias del lavado de dinero (escalada del crimen organizado transnacional) y anticipando futuras amenazas fueron replanteadas en los años 1996 y 2003. Actualmente se encuentra constituido en el cono sur el GAFI Sudamericano (GAFI-SUD), organización interestatal de base regional que agrupa a los países de América del Sur y México, creado en el 8 de diciembre de 2000 en Cartagena de Indias, Colombia, contando con personalidad jurídica y estatus diplomático en Argentina, su sede está en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Argentina. La República Argentina fue aceptada como miembro del GAFI en 1999, debiendo cumplir con “las 40 y 9 Recomendaciones” y aceptar el mecanismo de control interno. El GAFI reconoce la diversidad de sistemas jurídicos de los distintos países miembros, permitiendo cierta flexibilidad en su aplicación local. Asimismo a pesar de funcionar dentro del ámbito de la Organización de Cooperación y Desarrollo no es sino un grupo ad hoc de carácter técnico sin dependencia funcional respecto de aquel, compuesto por algunos países e instituciones supranacionales con una política orientada a llevar a cabo estrategias anti-blanqueo. Otro de los organismos internacionales relevantes que trabajaron en el desarrollo de recomendaciones y estándares es el Grupo de los 10 (G-10) o “Club de París” constituido por los diez países de mayor importancia en el Fondo Monetario Internacional (FMI) representados por los titulares de los respectivos Bancos Centrales, constituyendo el denominado “Comité sobre Regulaciones Bancarias y Prácticas Supervisoras” conocido como “Comité de Basilea”, recibiendo el nombre de la ciudad Suiza en la que se reúnen. En el año 1988 dictó la “Declaración de Principios del Comité de Basilea sobre Lavado de Dinero” dirigido a las instituciones financieras y específicamente a los bancos, conteniendo algunos principios generales como cooperación con las autoridades nacionales y desarrollo de políticas de prevención dirigidos específicamente a las entidades financieras y el deber de cumplir las Leyes de los distintos países entre otras. En 1990 el Consejo de Europa fundado en el año 1949 adoptó la “Convención sobre el lavado, identificación embargo y decomiso de los beneficios económicos derivados” más conocida como “Convención de Estrasburgo” que pormenoriza las medidas a ser tomadas para prevenir y controlar el lavado de dinero, que tiene como objeto la incorporación en los países miembros de las normas allí mencionadas para lograr criterios homogéneos para el desarrollo de una política preventiva. En 1991 el Consejo de las Comunidades Europeas (actualmente Unión Europea – UE) adoptó la “Directiva sobre Prevención del Uso del Sistema Financiero para el Lavado de Dinero”, estableciendo medidas de prevención específicas a ser adoptadas por las instituciones financieras y es considerado uno de los instrumentos de referencia y de consulta más importante a nivel mundial. En 1994 los jefes de Estado de 34 países del hemisferio Occidental se reunieron para analizar asuntos comunes y como consecuencia del encuentro se diseñó una estrategia común en diversas materias, explicitando en el punto seis del mencionado acuerdo la temática “Combatiendo el problema de las drogas ilegales y sus delitos conexos”, estableciendo la convocatoria a una conferencia ministerial sobre el tópico “Lavado de Dinero”. En 1995 se reunieron los ministros representantes de las naciones participantes de la Cumbre de las Américas, aprobándose en esa reunión un plan de acción especificado en el comunicado Ministerial de Buenos Aires de la “Conferencia Ministerial concerniente al Lavado de Dinero e Instrumentos del Delito” de la Cumbre de las Américas. La mencionada línea de trabajo ha sido complementada y reforzada en la “II Cumbre de las Américas” realizada en 1998 donde se aprobó el “Mecanismo de Evaluación Multilateral” (MEM), que tiene por objeto el seguimiento permanente de los avances logrados en materia de prevención y control de lavado de dinero. Otro de los antecedentes es la Comisión Interamericana para el Control del Abuso de Drogas (CICAD), es el organismo de la OEA encargado de las iniciativas en materia de prevención y control del lavado de dinero. La CICAD constituyó en 1990 un grupo de Expertos que acordó un conjunto de regulaciones modelo expresado como “Reglamento modelo concerniente a delitos de lavado relacionados con el tráfico ilícito de drogas y sus delitos conexos”. La CICAD aprobó la propuesta de reglamento emitida por 13 países miembros y lo remitió a la Asamblea General de la OEA quien la adoptó en el XXII Período ordinario de Sesiones que tuvo lugar en Mayo de 1992. El Reglamento fue luego enviado a los gobiernos de los Estados miembros de la OEA con una recomendación específica para su implementación. También la Asamblea General de las Naciones Unidas mediante Resolución 55/25 de fecha 15 de noviembre de 2000 aprobó la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional, así como los protocolos complementarios siendo su finalidad promover la cooperación para prevenir y combatir la delincuencia organizada internacional conformando un hito en la lucha y enfatizando el mantenimiento del imperio del derecho. En la legislación argentina la Ley Nº 23.737 de Drogas, del año 1989, creó por primera vez el delito de lavado de dinero con la aclaración que solamente comprendía el lavado de dinero proveniente del narcotráfico o delitos conexos. El art. 25 de la citada ley, estuvo vigente durante doce años en la Argentina hasta que fue derogado por la nueva Ley 25.246 dictada en el 2000. La República Argentina aprueba el Acuerdo General de Sede suscripto en Buenos Aires el 3 de diciembre de 2001, con el Grupo de Acción Financiera de América del Sud contra el Lavado de Activos –GAFISUD con la sanción de la Ley 25728-2003 y su art.1 reza: “El Gobierno reconoce la personalidad jurídica internacional de GAFISUD así como su capacidad para ejecutar los actos necesarios para el cumplimiento de sus objetivos y funciones, en particular, para contratar; adquirir y disponer de propiedades muebles e inmuebles; y actuar en justicia.” En este contexto el Grupo Egmont , entidad transnacional que reúne a las Unidades de Inteligencia Financiera (UIFs) de los distintos países tiene como meta establecer un foro global para UIFs en pos del mejoramiento de la cooperación en la lucha contra el lavado de activos y el fomento de la implementación de programas domésticos en dicha área. El Grupo Egmont es una agencia central encargada de recibir, requerir, analizar y diseminar información financiera respecto a bienes o dinero sospechosos de provenir de un delito, requerida por la legislación o regulaciones nacionales con el fin de combatir el lavado de activos y el financiación del terrorismo. En el ámbito regional el Mercado Común del Sur en la Reunión XXXVI del Mercosur en Montevideo (noviembre de 1999) dicta la Resolución 82/99 en el que se encuentra redactado el “Reglamento interno del Grupo de Fuerza de Tareas para prevenir y reprimir el lavado de dinero en el Mercosur”, aprobándose la creación de un Grupo “Fuerza de Tareas” entre los Bancos Centrales del MERCOSUR, con el fin del intercambio de experiencias y metodologías adquiridas tendientes a prevenir e impedir la utilización del sistema financiero en maniobras de lavado de activos. Continuando con las pautas internacionales y Convenciones mencionadas, la República Argentina sanciona en el año 2000 la primera ley que tipificó el delito de “lavado de activos” y dispuso una serie de normas tendientes a su prevención teniendo en cuenta las Cuarenta Recomendaciones del GAFI y para ello creó la Unidad de Información Financiera (UIF), que es la cabeza del régimen penal administrativo funciona como ente autárquico en la órbita del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos. Las competencias de la UIF se detallan en el Art. 13 de la Ley 25.246, y las facultades de la UIF se definen en el Art. 14. Es decir que el marco normativo brindado por la presente Ley atribuye a la UIF las competencias de receptora, solicitante y reguladora de la información proveniente de los sujetos obligados de informar y cualquier organismo público del Estado Nacional, Provincial y Municipal, como así también personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, siendo su función específica la de disponer y dirigir el análisis de los actos, actividades y operaciones que, según lo dispuesto en la ley mencionada pueden configurar legitimación de activos provenientes de ilícitos y poner los elementos de convicción obtenidos a disposición del Ministerio Público para el ejercicio de las acciones que correspondan . Si bien puede decirse que la sanción de la Ley Nº 25.246 implicó una evolución en torno al bien jurídico protegido, penalizando las conductas que encubren el lavado de bienes provenientes de un origen delictual previo, no identificó un bien jurídico propio, entendiendo al mismo como una figura de encubrimiento agravado en conformidad a la ubicación sistemática adoptada por el legislador. “El legislador argentino, ha entendido que el lavado afecta centralmente la administración de justicia, entendiéndolo como una modalidad vinculada al encubrimiento.” Los Dres. Blanco Cordero y Edgardo Donna entienden que el lavado de activos carece de un interés jurídicamente protegido autónomo y que, en su lugar, el bien jurídico protegido es aquel del delito previo que da origen a los bienes lavados , por lo que sancionaría el perjuicio que representa la introducción a la economía del producto del delito anterior y se prevendrían a futuro aquellos delitos, al desincentivar su comisión, obstruyendo la utilización de los bienes obtenidos, intentando superar el fracaso de las estrategias preventivas de una serie de delitos que se encuentran detrás de él, como el narcotráfico, la corrupción política y otros. El legislador Argentino en consonancia con la legislación Suiza, ha incorporado el tipo penal de lavado de activos en el Título XI del Código Penal “Delitos contra la administración Pública” como una modalidad agravada de encubrimiento. Algunos autores sostienen que el bien jurídico protegido debe ser el orden socio-económico en referencia que la lesión que se infiere al mismo afecta la libre competencia, en la que todos los que intervienen en los mercados deben respetar las mismas reglas y en el caso de que determinados operadores financieros cuenten con recursos de origen ilícito se desestabilizaría el normal tráfico económico. Ante la falta de un bien jurídico claro, sostiene la doctrina que muchos autores se están volcando hacia la definición de un bien jurídico pluriofensivo citando varias combinaciones. Manifiestan que se lesiona al orden socio-económico y a la administración de justicia, ya que en el primero se dificulta la transparencia del sistema financiero y la seguridad del tráfico comercial , pero por su naturaleza encubridora también advierten que se lesiona la administración de justicia. El Dr. Zaragoza Aguado coincide en que el delito de lavado es un delito pluriofensivo, donde se ven afectados el orden socio-económico de modo directo y el propio sistema democrático, de modo indirecto, basándose en el Preámbulo de la Convención de Naciones Unidas aprobada en Viena en 1988. Si el bien jurídico protegido es el orden socio-económico y no la administración de justicia, se podría atacar el delito regulando mejor el sistema financiero, como otros en los cuales existan intercambios de divisas, facilitándose de este modo la tarea que posee la UIF en la investigación de los reportes de operaciones sospechosas informadas. En nuestros días no existe consenso entre la doctrina más calificada respecto del bien jurídico que debe proteger el delito de lavado de dinero, hay quienes se encuentran a favor de la despenalización del lavado de activos; un segundo sector de la doctrina justifica la penalización alegando que dicha actividad afecta, fundamentalmente, un determinado y claro bien jurídico, siendo los que consideran al crimen de lavado de activos como un delito uniofensivo. Existe un tercer grupo que concibe al delito objeto del trabajo como pluriofensivo, es decir, que protege más de un único bien jurídico. El 1º de Junio de 2011 el Congreso de la Nación sancionó la Ley Nº 26.683 en un intento de aproximar en algunos aspectos la legislación argentina a los estándares fijados por el GAFI, y alejar una sanción internacional , siendo el primer paso de los que debe dar la República Argentina para adecuar el funcionamiento de su sistema jurídico a los requerimientos de las 40 –rectius 49- Recomendaciones del ente supranacional que supervisa la actuación de los países en materia de lavado de activos. La nueva ley puede analizarse desde dos puntos de vista diferentes: las cuestiones de naturaleza penal que afectan al Código Penal (arts. 1º al 6º de la nueva ley); y los aspectos de prevención y control administrativo. El texto aprobado por la reforma modifica el tipo penal de lavado de activos como delito autónomo, desvinculándolo del encubrimiento. Consecuencia de esta decisión legislativa es la modificación de la denominación del Capítulo XIII, Título XI, del Libro Segundo del Código Penal de “Encubrimiento y Lavado de Activos de origen delictivo” a “Encubrimiento”, derogando el artículo 278 del Código Penal e incorporar un nuevo Título XIII que se añade al Libro Segundo del mismo cuerpo bajo la denominación “Delitos contra el orden económico y financiero” e incluir los artículos 303 a 305, tipificándose al delito de lavado de activos en el artículo 303. Por otra parte, la reforma introdujo un agravante del delito de lavado de activos cuando el autor revistiera la calidad de funcionario público, conforme el inciso 2 b) del nuevo art. 303. Un acierto destacable es el que atañe a la identificación del objeto material del delito de lavado de dinero, que ahora se especifica como “bienes provenientes de un ilícito penal” (art. 303), es decir, el delito de lavado de activos pasa a ser un “delito autónomo” que está incluido en el nuevo Título XIII del Código Penal, y … “elimina la posible discusión en torno a si debería requerirse sentencia o condena para su prueba o sí, por el contrario, resulta insuficiente la mera acreditación de un injusto que, como concepto de delito en abstracto, satisfaga la exigencia típica.” En las cuestiones relacionadas con la prevención y el control administrativo, también se han operado importantes modificaciones. El deber de informar es la obligación legal que tienen los sujetos que el desarrollo del tema fue identificando como eventuales colaboradores idóneos con la función estatal de control. Se corrigen algunos excesos como en el inciso 14, que ahora se limita a los despachantes de aduanas y agentes de transporte aduanero, además de sus apoderados, se agregan al inc. 15 otros organismos de supervisión y se añaden otras cinco categorías de sujetos obligados. Los arts. 16 y 17 de la nueva ley incorporan como arts. 20 bis y 21 bis las novedades importantes que introdujo el Dec.1936/10 al Dec. Reglamentario 290/07. La nueva redacción del art. 14 de la ley presenta novedades importantes en cuanto a las facultades de la UIF. La norma mantiene la referencia al “secreto”, en tanto precisaba la posibilidad de pedir “autorización” judicial. En síntesis, se aclara que los sujetos obligados no pueden en ningún caso, desoír el requerimiento de información adicional en los términos del art. 14, inc.1, primer párrafo. Los requeridos que no sean sujetos obligados pueden acudir a la “autorización judicial” en resguardo de eventuales consecuencias por sus obligaciones de confidencialidad, sean legales o de inferior jerarquía normativa . Otra de las novedades de la ley en su art.24 conmina el cumplimiento de “alguna de las obligaciones” suprimiéndose “de información”, esto implica que todas las obligaciones tienen ahora prevista sanción para su cumplimiento. El texto de la ley aprobada pretende que el secreto profesional tiene fuente legal pero no constitucional. La relación profesional-cliente se basa en la credibilidad y la confianza. Intimidad, dignidad, derecho de defensa, son bienes con raigambre constitucional. El secreto ha sido vulnerado por el profesional a quien le fue confiado, con la pretensión de cumplir un deber que se le superpone. Las garantías de los arts. 17, 18 de la Constitución Nacional tienen como común denominador el derecho a la intimidad, y el art. 19 preserva la garantía de la privacidad. El art. 18 de la Constitución Nacional reza: “… nadie puede ser obligado a declarar contra sí mismo…”, no hay posibilidad de circunscribirla al proceso penal ni siquiera al ámbito judicial. Nadie puede ser obligado a suministrar involuntariamente información que pueda auto incriminarlo en ese momento o con posterioridad. Los Tratados Internacionales con jerarquía constitucional son complementarios de los derechos y garantías establecidos en la Constitución Nacional, no sólo no limitan ninguna garantía, constituyen el umbral mínimo que debe necesariamente ser garantizado. En conclusión, la parte de la nueva Ley Nº 26.683 destinada a mejorar la estructura del tipo penal, conformando una herramienta jurídica eficaz presenta más dudas que certezas. En síntesis citando a la Dra. Marta Nercellas : “Evitar el lavado de activos y/o la financiación del terrorismo o lograr su sanción si no pudo evitarse el agravio, debe ser un objetivo al que aspiremos con energía, pero al hacerlo no pueden desecharse en el camino derechos, garantías, soberanía.” 7.-Sujetos Obligados a Informar Según el articulo 20 de la Ley 25.246 con sus modificatorias algunos de los sujetos obligados a informar mas representativos son: -Entidades Financieras y Cambiarias. -Personas Físicas o Jurídicas que explotan Juegos de Azar. -Agentes y Sociedades de Bolsas, también intermediarios. -Registros de la Propiedad Inmueble. -Registros de Automotores, Embarcaciones, Aeronaves. -BCRA, AFIP, CNV, RPC, IGJ. -Personas Físicas o Jurídicas dedicadas a la Compraventa de Obras de Arte, Antigüedades, Filatélica, Numismática, Joyas o Bienes con Metales y Piedras Preciosas. -Empresas y Productores Asesores de Seguros. -Despachantes de Aduana. -Escribanos Públicos. -Profesionales matriculados en el Consejo Profesional de Ciencias Económicas. 8.-Conclusiones Como comentario final podemos afirma que el articulo 18 de la Constitución Nacional conocido como el “de las garantías” porque en el se establecen normas y principios fundamentales para preservar la libertad y la seguridad de las personas , principios que tratan de asegurar la dignidad del hombre cuyo respeto es esencial para que la convivencia sea posible. En el se encuentran garantías y derechos como son los casos del Debido Proceso y de la Defensa en Juicio. Las nuevas normativas sobre Lavado de Activos y Financiación del Terrorismo presentan zonas grises con respecto a los mencionados, focalizándose específicamente en el levantamiento del secreto fiscal y el deber obligatorio de informar a la UIF., produciéndose casos de autoincriminación; al utilizar esta misma institución los datos que le son suministrados para promover juicios en contra del informante, cuestión que es abiertamente inconstitucional. Lo antes mencionado lo podemos corroborar con las estadisticas que he incluido como anexo de este trabajo en donde se visualiza que desde que se ha creado la UIF (ente que depende del Poder Ejecutivo y no del Poder Judicial) se han realizado hasta el 2016 cerca de 140.000 informes especificos (ROS) y recaudando Multas sustanciales año tras año, pero no obteniendo el mismo resultado en llevar a prision a los infractores (como ejemplo podemos decir que en el año 2014 fueron 3 personas condenadas efectitvamente, en el año 2015 fueron 10 y en el año 2016 solo 5). Por lo expuesto se reafirma que el Lavado de Activos es el delito mas dificil de comprobar por ser “pluriofensivo”. La lucha en nuestro país muestra resultados muy pobres y si a esto agregamos que muchas de las actividades desarrolladas por la UIF son inconstitucionales, la tarea para los legisladores sera ardua para generar leyes que atiendan a todos los aspectos antes mencionados y logre el valor justicia en nuestra sociedad. 9.-Listado de Bibliografía con referencias citadas y consultadas. 9.1-Legislación • Constitución Nacional Argentina (Arts.17, 18, 19 y 75 inc.22) • Ley Nº 23.737/1996. • Ley Nº 25.246/2000. • Ley Nº 25.728/2003 • Ley Nº 25.815/2003 • Ley Nº 26.087/2006 • Ley Nº 26.119/2006 • Ley Nº 26.268/2008. • Ley Nº 26.683/2011. • Ley Nº 26.733/2011 • Ley Nº 26.734/2011 • Decreto Nº 1936/2010. • Decreto Nº 1642/2011 • Decreto Reglamentario 290/2007. • Decreto 1225/2007 • Resolución de Junta de Gobierno Nº 420/2011. 9.2.-Resoluciones de la Unidad de Información Financiera. • Resolución 10/04 y 21/11. Escribanos. • Resolución 25/11. Profesionales de Ciencias Económicas. • Resolución 64/11. Derogación de la Resolución 25/11. • Resolución 65/11. Profesionales en Ciencias Económicas. • Resolución 70/11. Manual del usuario del Sistema de Reporte de Operaciones 9.3.-Doctrina: • BERTAZZA, H. J., y D’ALBORA (h) F.J., (2012). Tratado de Lavado de Activos y Financiación del Terrorismo. Tomo I. 1ª. Ed. Buenos Aires, La Ley, 2012. • BERTAZZA, H. J., y D’ALBORA (h) F.J., (2012). Tratado de Lavado de Activos y Financiación del Terrorismo. Tomo II. 1ª. Ed. Buenos Aires, La Ley, 2012. • BERTAZZA, H. J., y D’ALBORA (h) F.J., (2012). Tratado de Lavado de Activos y Financiación del Terrorismo. Tomo III. 1ª. Ed. Buenos Aires, La Ley, 2012. • BLANCO CORDERO, Isidoro. “El delito de Blanqueo de Capitales”, Editorial Arazandi, España, 1997. • BULIT GOÑI, Roberto. “Algunos aspectos de la nueva ley 25.246. Los sujetos obligados”. El Derecho. Buenos Aires, 16 agosto 2001 • CAPARRÓS, Eduardo Fabián (2012) “Combate al lavado de activos desde el Sistema Judicial “– CICAD. PLAN DE LA OBRA. I. TIPOLOGÍAS Y LÓGICA DEL LAVADO DE DINERO. Antecedentes: Iniciativas internacionales. Efectos del lavado de dinero. Bien jurídico tutelado. Fenomenología del lavado de dinero. Recuperado de http://www.cicad.oas.org/lavado_activos/pubs/Combate_Lavado_3ed.pdf- 04/18/2012 • D’ALBORA, (h), Francisco J., “Lavado de Dinero”, 2ª edición actualizada y ampliada, Buenos Aires, Ad-Hoc, julio 2011. • D’ALBORA, Francisco J. (h). “El delito de lavado de activos de origen delictivo y sus vicisitudes”. La Ley. Suplemento Penal y Procesal Penal. Buenos Aires, 16 agosto 2010. • D’ALBORA, Francisco J. (h). “La Ley de lavado de dinero encogida por mal uso” (Nota a fallo). La Ley. Suplemento de Jurisprudencia Penal. Buenos Aires, 27 noviembre 2000. Referencias: Ley Nº 25.246 (NL, Mayo-Junio 2000). • DONNA, Edgardo A. “Delitos contra la Administración Pública”, Rubinzal Culzoni, Buenos Aires, 1996. • GENE, Gustavo Enrique. “Los requerimientos internacionales en la prevención del lavado de dinero. El rol de los sujetos obligados a informar”. La Ley. Buenos Aires, 10 de junio 2005. Referencias: Ley Nº 25.246 (NL, Mayo-Junio 2000), Decretos Nº 169/01 (NL, Enero-Febrero 2001) y 1.500/01 (NL, Noviembre-Diciembre 2001), Resoluciones UIF Nº 2/02 (NL, Setiembre-Octubre 2002) y 10/04 (NL, Enero-Febrero 2005). • GENORO, Raúl H., “El Secreto Profesional y la Ética”, Revista D&G Profesional y Empresaria, Setiembre de 2001, T.II, Nº 24, págs.. 863 y 864. • JAUCHEN, EDUARDO M., “Derecho del Imputado”, Rubinzal-Culzoni, 2007, Capítulo Segundo, Derechos, Declaraciones y Garantías Constitucionales. “Derecho al Silencio”, págs.180 y ss. • NERCELLAS, Marta. (2012). “El Secreto ante la nueva Ley de Lavado de Activos”. Tratado de Lavado de Activos y Financiación del Terrorismo. Prevención, Investigación y Represión. Tomo I. La Ley. Pág. 420 • PARRY, Adolfo, “Ética de la abogacía”, ED, 1962-184 y ss (citas tomadas por el autor de PERRAUD-CHARMANTIER, ANDRÉ). • RENTERIA ANCHORENA, Mariano. “El ‘deber de informar’ operaciones sospechosas de lavado de dinero y financiación del terrorismo. Una visión teórica y práctica basada en la experiencia”. Enfoques. Buenos Aires, abril 2010 • RODRIGUEZ VILLAR P. y BERMEJO M., “Prevención del lavado de dinero en el sector financiero”, pág. 84 y ss. Ed. Ad-Hoc, Buenos Aires, 2001. • TOMAS VIVES, Anton y GONZALEZ CUSSAC, José Luis, “Comentarios al Código Penal de 1995”. T. II. • ZARAGOZA AGUADO, J. A., “Receptación y Blanqueo de Capitales”, en el Nuevo Código Penal y su Aplicación a Empresas y Profesionales. Manual Teórico (III), Vol. 4. 9.4.-Jurisprudencia: • Cámara Nacional Crim. Y Correc., salda de feria B, 04/01/2011-M.,G.E (Delitos contra la seguridad pública. Fabricación o tenencia de materiales peligrosos. Portación de arma de uso civil. Encubrimiento y lavado de dinero. Receptación). (El Derecho. Buenos Aires, 9 de mayo 2011). ISSN 1666-5201. Separata. Novedades Legislativas. Encubrimiento y lavado de activos de origen delictivo. Doctrina y Jurisprudencia. Junio 2011. Biblioteca del Congreso de la Nación. Consulta: 26.04.2013 • CN Casación Penal, Sala III, 27/11/01- Alderete, Víctor A. (Encubrimiento. Caracterización del delito. Modificación de la Ley 25.246. Sujeto activo del delito. Funcionarios públicos. Incumplimiento de los deberes de funcionario público. Omisión de denuncia obligatoria). Con nota de Luis A. Arnaudo: “El delito de omisión de denuncia a partir de la Ley 25.246. Primeros avatares de otra norma mal redactada”. (La Ley. Suplemento de Jurisprudencia Penal. Buenos Aires, 28 de noviembre 2002). Referencias: Ley Nº 25.246 (NL, Mayo-Junio 2000). • CN Crim. y Correc., sala de feria B, 4/1/11 – M., G. E (Delitos contra la seguridad pública. Fabricación o tenencia de materiales peligrosos. Portación de arma de uso civil. Encubrimiento y lavado de dinero. Receptación). (El Derecho. Buenos Aires, 9 de mayo 2011). • CSJN, caso “Mattei” LA LEY, 133-413 • “Colegio de Escribanos de Entre Ríos c/PEN-Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de La Nación – Unidad de Información Financiera s/acción de inconstitucionalidad”, Expte. 60.107/2005. • “Colegio de Escribanos de la Provincia de La Pampa c/Unidad de Información Financiera” sustanciada por ante la Cámara Federal de Bahía Blanca, sala 1ª, el 7/7/2005. • Fallo “Altamira Jorge Guillermo y otros p.ss.aa infracción Ley Nº 23.737 (Primera condena sobre lavado de dinero). CPCECBA.org.ar. Consulta: 24.08.2013 • Fallo “Acosta Aguilera” CPCECBA.org.ar. Consulta: 26.08.2013. • Fallo “Empresa Geosur S.A. Rawson s/competencia” CSJN Competencia Nº 142. XXXIX, 04.11.2013. Consulta 22.08.2013. 9.5.-Publicaciones. • CORVALAN, Juan G. y MACHIAVELLI, María de las Nieves (2009). “Lavado de dinero y anacronismo normativo: a propósito del dictado de la ley 26.476.” LA LEY. • CUNEO LIBARONA, Mariano (2013). “Régimen del lavado de dinero”. LA LEY. • DANKHE, G.L. (1989) “Investigación y Comunicación”, en C. Fernández Collado y G.L • D’ALBORA (h), Francisco J. (2011). “Cuestiones pendientes en la nueva ley de lavado de dinero.” LA LEY. • D`ALBORA (h) F. J. “Lavado de Dinero. El delito de Legitimación de Activos Provenientes de Ilícitos”. ED, 180-1084. • ECO, Umberto. “Cómo se hace una tesis. Técnicas y procedimientos de investigación, estudio y escritura.” Editorial Gedisa, Barcelona, 2004 • FUNES, Ma. y ALES URIA M. (2011). “A propósito de la reforma de la ley de lavado de activos y financiación del terrorismo”. Derecho Comercial del Consumidor y de la Empresa. Nº4 • HERNANDEZ SAMPIERI, R. y COLLADO, Lucio, P. (1997) Cátedra “Metodología para la investigación en CienciaPolítica”. Unidad III. Cap. 4. http://www.slideshare.net/psicologavanessasoto/7634563-hernandezsampierirmetodologiadelainvestigacion. • “La profesión de abogado y el control del lavado de dinero”, en la Revista del Colegio Público de Abogados de la Capital Federal n° 79, oct. nov. 2004, p. 12. • “Los abogados y la obligación de informar operaciones sospechosas en las normas de prevención contra el lavado de dinero”, en “Sociedades ante la I.G.J.”, Suplemento Especial La Ley, Bs. As., abril de 2005, p. 200. • LUCIANI, Diego Sebastián (2011). “Un nuevo tipo penal de lavado de dinero.” LA LEY. • MORAN, J.L.:“La Observación" en Contribuciones a la Economía, julio 2007. Texto completo en http://www.eumed.net/ce/2007b/jlm.htm • VILLEGAS, Ma. J. y CAGNOLO, V. (2011). “Lavado de dinero: antecedentes, protagonistas y estado actual.” LA LEY. • SABINO, Carlos: “El Proceso de Investigación”. El Cid Editor. Pág.118 http://www.perio.unlp.edu.ar/seminario/bibliografia/Sabino-Carlos.pdf • SCAVONE, Graciela M. “Cómo se escribe una tesis,” Editorial La Ley, Buenos Aires, 2002 • VAN DALEN, D.B. y MEYER, W.J.(1971):”Manual de técnicas de investigación educacional”. Paidós, Buenos Aires • YUNI José Alberto y URBANO, Claudio Ariel, “Técnicas para Investigar: Recursos Metodológicos para la preparación de Proyectos de Investigación”. 2ª ed. Córdoba, Brujas 2006. Cap. 1º a 5º. http://www.fatf-gafi.org http://www.uif.gov.ar http://www.uif.gov.ar/uif/images/Tipologias-caso1.pdf http://www.uif.gov.ar/uif/images/Tipologias-caso2.pdf http://gafisul.org http://www.ub.edu.ar/investigaciones/tesinas/171_sartoris.pdf http://www.fapla.org.ar/pdf/Informe_Cordero.pdf http://www.colabogados.org.ar/larevista/pdfs/id13/el-bien-juridico-protegido-en-el-delito-lavado-de-dinero.pdf

 

Por el Dr.Marcelo Alejandro Tizón - http://financialros.com

(Abogado, Contador Público Nacional y Analista de Sistemas)